SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
Ramón Antonio
Respecto al segundo presupuesto relacionado con la comprobación efectiva de que las acciones denunciadas de ilegales, constituyen vías o medidas de hecho, de acuerdo a la Conclusión II.7 dando fe de la existencia de medidas de hecho realizadas por la familia Romero Ramos y otras personas que no fueron individualizadas, realizando actos sin contar con titularidad de derecho propietario sobre el inmueble, simplemente bajo el sustento de que obtuvieron los terrenos por determinación de jueces de Sucre. Sobre este argumento, corresponde precisar que la aludida acción de amparo constitucional sobre medidas de hecho interpuesta por Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry en enero de 2014 contra Sarha Romero Ramos y “otros”, inicialmente mereció la concesión de la tutela debiendo cesar las perturbaciones al derecho propietario, la desocupación del inmueble y entrega del mismo a sus propietarios; Resolución que en revisión ante este Tribunal, fue revocada por SCP 1650/2014. Ahora bien, el fundamento principal para denegar la tutela se fundó en el hecho que los entonces denunciantes no tenían consolidado su derecho propietario debido a la existencia de un proceso de usucapión decenal planteado por Delicia Romero Ramos sobre el inmueble objeto de la acción tutelar que aún se encontraría pendiente de resolución, además del interdicto de retener la posesión invocada por los entonces demandados contra la familia Colodro, que si bien fue declarada improbada habría establecido que la familia Romero Ramos se encontraba en posesión del inmueble; resulta pertinente aclarar que la citada acción de amparo constitucional fue interpuesta por otros dos copropietarios del inmueble en cuestión -Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry-; además que, -como se expuso-, dicho terreno abarca 22 519,92 m² siendo copropietarios María Helena, Jorge Alberto, Miriam Delma Felicinda, Gladys Luisa del Rosario y Ramón Antonio, todos Colodro Velasco, inmueble que no cuenta con fraccionamiento individualizado para cada propietario, de lo cual se colige que los avasallamientos pudieron efectuarse en uno u otro sector del terreno; por otro lado, de acuerdo a la información remitida por el Juzgado a cargo del proceso de usucapión decenal entonces invocado por los demandados que generó convicción de la existencia de derechos controvertidos por dilucidar ante la jurisdicción ordinaria que sirvió de sustento para denegar en ese entonces la tutela, se advierte que el mismo no se encontraba pendiente de resolución, puesto que el entonces Juez de Partido Primero Civil de Tarija, mediante Auto Definitivo 74/2008, homologó el acuerdo transaccional suscrito por la entonces demandante Delicia Romero Ramos y María Helena, Jorge Alberto, Miriam Delma Felicinda, Ramón Antonio, todos Colodro Velasco, Jorge de la Riva Fabiani, María René y Esteban, ambos de la Riva Colodro según testimonio 136/2008, por el cual Delicia Romero Ramos desistía de su demanda de usucapión señalando textualmente: “los demandados siempre estuvieron en posesión efectiva de todo el inmueble y nunca dejaron de poseerlo, por lo que mi pretensión no tenía ningún fundamento legal toda vez que siempre reconocí y reconozco el derecho propietario de la familia Colodro Velasco y de la Riva, así como del Dr. Ricardo Colodro Araoz, quienes según títulos auténticos son legítimos propietarios del bien real porque tienen inscrito en Derechos Reales su derecho propietario” (sic) (el resaltado es agregado); asimismo, consta en el referido testimonio que recibió la suma de $us10 000.- en reconocimiento a los trabajos realizados sin consentimiento, comprometiéndose a desocupar el inmueble en el plazo de tres meses sin que quede persona alguna en posesión precaria bajo sanción pecuniaria. En tal contexto, se tiene por reconocido legalmente el derecho copropietario del accionante y el compromiso por parte de la entonces cabeza de la familia Romero Ramos de desocupar el terreno en conflicto, implicando que los actos efectuados en mayo de 2016, constituyen un segundo ingreso a la propiedad de la familia Colodro Velasco por parte de la familia Romero Ramos.
Por otro lado, la afirmación efectuada por los demandados en sentido que ellos se encontraban en posesión legítima determinada por Auto Interlocutorio 44/2015 que ordenó a Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco entregar el inmueble a los demandados, dicha orden deviene del cumplimiento de la SCP 1650/2014, la cual, como se tiene precedentemente expuesto, fue inducido en error al considerar que el proceso de usucapión se encontraba pendiente de resolución y, el cual, una vez concluido establecería con precisión el derecho propietario de las partes en conflicto.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional, esta acción de defensa tiene por finalidad evitar que particulares o autoridades ejecuten actos sobre la propiedad privada de un tercero de manera arbitraria e ilegal que resulten contrarios al orden constitucional o incluso cuando consideren que ejercen tales actos haciendo justicia por mano propia; en ese sentido, siendo el hecho acaecido el 26 de mayo de 2016, las medidas asumidas por los demandados carecen de sustento legal que los respalden, puesto que no cuentan con título propietario para disponer la construcción de viviendas y remoción de tierra del fundo en cuestión, máxime si existe un acuerdo transaccional donde reconocen el derecho propietario de la familia Colodro Velasco y el compromiso de desocupar el inmueble objeto de la acción tutelar, no existiendo excusa alguna para asumir medidas de hecho que se encuentran proscritas por atentar derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa
- El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Ramón Antonio
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