SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
II.5.
II.5. Cursa Sentencia 3/2014 de 29 de enero, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituida en Tribunal de garantías, por la cual se concedió la tutela a favor de Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco Vda. de Burry dentro de la acción de amparo constitucional seguida contra Sarha Romero Ramos de Peloc y “otros” (fs. 98 a 103). Revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 1650/2014 de 29 de agosto, sustentado en el hecho que los entonces denunciantes no tenían consolidado su derecho propietario a raíz del proceso de usucapión decenal incoado por Delicia Romero Ramos concerniente al inmueble objeto de la acción tutelar en el que se habrían realizado medidas de hecho, proceso que no habría concluido en ninguna de sus formas debido a que la jurisdicción ordinaria no se pronunció sobre el fondo, además del interdicto de retener la posesión invocada por los entonces demandados contra la familia Colodro, que si bien fue declarada improbada, el accionante habría exigido la restitución prohibiendo realizar mejoras o trabajos agrícolas bajo advertencia de no ser restituidos (fs. 110 a 125). Por Auto Interlocutorio de ejecución de sentencia de amparo constitucional 44/2015 de 26 de octubre, el Tribunal de garantías señalando dar cumplimiento a la SCP 1650/2014 y al AC 39/2014-O de 5 de diciembre, dispuso con relación al inmueble objeto de la acción, reponer los efectos al estado anterior al desapoderamiento de 25 de marzo de 2014, ordenando a Ricardo Colodro Araoz y María Helena Colodro Velasco de Burry entregar el inmueble a los demandados Sarha, Ana, Eleuteria y Felipe todos de apellidos Romero Ramos y Candelario Peloc Tejerina, salvo que la jurisdicción ordinaria haya dispuesto otras medidas o definido la situación jurídica (fs. 104 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa
- El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Ramón Antonio
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