SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
II.6.
II.6. Cursa informe policial de 30 de mayo de 2016 mediante el cual funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tarija, a denuncia del accionante, se presentaron en el inmueble ubicado en Villa Busch lado posterior a las oficinas de SOBOCE S.A., verificando la existencia de varias personas realizando trabajos de construcción para el cerramiento del inmueble así como destrucción de viviendas de adobe y existencia de materiales de construcción, ruptura de cercos y otros destrozos; asimismo, cuando vieron a los denunciantes empezaron a amenazarlos verbalmente con palos y piedras, manifestando que ellos “habían ganado sus terrenos ante jueces de Sucre”, aproximándose más personas, razón por la cual determinaron retirarse del lugar por razones de seguridad (fs. 6 a 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa
- El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Ramón Antonio
- REVOCAR en todo