SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
i)
Asimismo, en audiencia a través de su abogado todos los demandados ratificaron el mismo añadiendo que: i) Se desconoce el cómputo para considerar el plazo de los seis meses para la presentación de la presente acción porque la resolución que devuelve la posesión es del 2015; ii) Según las fotos del informe policial, no se observan las quince personas o disturbios alegados por el accionante, por el contrario, se denunció un supuesto desapoderamiento efectuado por funcionarios policiales ante el Comandante Departamental de la Policía de Tarija; y, iii) La posesión del inmueble se encuentra demostrada por certificaciones del presidente de los vecinos, Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), las construcciones de viviendas, terrenos trabajados para cultivo, la inspección efectuada el 2008 dentro del proceso de retener la posesión donde se observa la existencia de estas construcciones, incluso existe un informe técnico de la Dirección de Ordenamiento Territorial para regularizar el derecho propietario, donde se señala que no existe ningún loteamiento aprobado ni levantamiento de los señores Colodro.
El abogado de Ana Romero Ramos, a su vez señaló en audiencia que se ratifica en todo lo expuesto precedentemente, añadiendo que existe una carta notariada dirigida a Sarha Romero Ramos mediante la cual Ricardo Colodro Araoz hizo conocer que ya no le alquilaran la propiedad “dando a conocer de esta forma que la señora Sara estaría poseyendo a nombre de ellos” (sic), por lo que en mayo de 2016 los hechos perturbadores fueron realizados por la familia Colodro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa
- El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio «legítimo» de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
- ‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Ramón Antonio
- REVOCAR en todo