SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

1)

Antonio Guido Campero Segovia y Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de 215 a 218 vta., señalaron que: 1) La accionante busca confundir al pretender que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, con el propósito al intentar que ingresen a valoración de la legalidad ordinaria; la acción de amparo constitucional no es medio de impugnación por el que se revise la valoración de la prueba o la aplicación de la norma porque esa labor corresponde únicamente a la justicia ordinaria, además la accionante se limitó a exponer y generalizar un cúmulo de presuntas vulneraciones, sin precisar con exactitud qué derecho se hubiera vulnerado ni considerar que el art. 77 numerales 3, 4, y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) dispone que debe efectuarse una exposición clara de los hechos además de identificar derechos y garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión la tutela que se pretende para restablecer derechos amenazados y suprimidos, situación que en la accion interpuesta no se advierte; 2) El proceso contencioso adminsitrativo reviste de características de juicio ordinario de puro derecho en base a los hechos acontecidos en el proceso de acuerdo al art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) cumpliendo el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT, y los hechos de las etapas administrativas y de las impugnaciones resueltas; 3) No existe relación de causalidad entre los derechos o garantías y los hechos vulnerados, toda vez que debe existir relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho; 4) Si bien, el párrafo tercero del numeral             “8. Presentación de Descargos” de los aspectos técnicos y operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por la RD 01-005-13, dispone que la presentación posterior a la realización del operativo aduanero de la factura de compra original, debe estar acompañada de la DUI que respalde el legal ingreso de la mercancía al territorio aduanero boliviano, resulta también claro que tal exigencia no guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 2.I del DS 0708, que establece que el sujeto pasivo puede presentar cuanta prueba considere pertinente para acreditar su propiedad y la compra en territorio nacional  de la mercancía comisada; 5) No se puede interpretar que si la factura original es presentada en el periodo de los tres días hábiles administrativos previstos para la presentación de descargos conforme el art. 98.II del CTB esta carezca de valor legal salvo acompañamiento con la DUI en original o copia, exigencia que no se encuentra establecida en la norma sustantiva tributaria, por lo que la factura original presentada y validada ante la Administración Tributaria; y, 6) La decisión fue asumida en mérito a lo establecido en los arts. “9.I.4)” (sic) y 410 de la CPE, al evidenciarse que la Administración Aduanera aplicó vertical y rígidamente el párrafo tercero del numeral “8. Presentación de Descargos” de los aspectos técnicos y operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por la RD 01-005-13, porque habiéndose presentado como prueba la factura en el plazo de tres días concedido, se decidió que la misma no era suficiente, desestimándola sin mayor fundamento en evidente error de hecho y derecho, en errónea interpretación del art. 2.I del DS 0708 e incurriendo en las causales previstas en el art. 147.3 y 5 del CTB. Por todo lo expresado solicitó se deniegue la tutela impetrada.