SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

II.7.

II.7.    Por Sentencia 32 de 11 de mayo de 2016, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, declararon probada la demanda contencioso administrativa que antecede y en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0975/2015, la Resolución del Recurso de Alzada                  ARIT-LPZ/RA 0210/2015 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-766/2014; en base a los  siguientes fundamentos: i) El art. 410 de la CPE establece la jerarquía de las normas jurídicas y el art. 8.I de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) de 10 de febrero de 2006, dispone lo siguiente: “La jerarquía de las normas legales del Poder Ejecutivo es la siguiente: a) Decreto Supremo y Decreto Presidencial b) Resolución Suprema c) Resolución Multiministerial           d) Resolución Biministerial e) Resolución Ministerial f) Resolución Administrativa”; ii) El párrafo tercero del numeral “8. Presentación de Descargos” de los aspectos técnicos y operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por la          RD 01-005-13, dispone que, para la presentación posterior a la realización del operativo aduanero de la factura de compra original, la misma debe estar acompañada de la DUI que respalde el legal ingreso de la mercancía a territorio aduanero boliviano; iii) La norma que precede no guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 2.I del DS 0708, además de limitar el derecho a presentar cuanta prueba considere pertinente el propietario para acreditar su propiedad y la compra en territorio nacional de la mercancía decomisada, conforme lo dispuesto por los arts. 68.7 y 98 del CTB; iv)  El art. 2.I del DS 0708 regula la presentación de la factura original al momento del operativo a efectos de evitar el decomiso de la mercancía por el COA y de ninguna manera puede interpretarse que si la factura original es presentada en el periodo de los tres días hábiles administrativos previstos para la presentación de descargos, conforme al art. 98 segundo párrafo del CTB, ésta carezca de valor legal salvo su acompañamiento con el DUI en original o copia, cuando tal exigencia no se encuentra establecida en la norma sustantiva tributaria, restando con ello el efecto probatorio a la factura original presentada y validada ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); v) La exigencia de presentación de la DUI al comprador que adquirió el bien en el mercado interno, incorpora un elemento subjetivo como es la duda respecto a la nacionalización de la mercancía y confunde la situación jurídica del adquirente o comprador, debido a que no se trata del importador del bien en sí, sino de una persona que acudió ante un contribuyente registrado legalmente y activo, a efectos de adquirir la mercancía, no siendo exigible para éste la portabilidad de la DUI; vi) El contrabando contravencional  constituye una presunción sin mayor sustento normativo de carácter material y sin ningún elemento probatorio al respecto; y desconociendo en tal sentido el valor probatorio de la factura extendida por un contribuyente activo, cuya autenticidad puede certificar la Administración Tributaria;  vii) A fin de determinar con precisión si el sujeto pasivo incurrió en contrabando debieron realizar control, verificación, fiscalización e investigación de hechos, datos, actos, elementos, valoraciones y demás circunstancias, que bien pudieron haber sido utilizadas a efectos de determinar la legal importación o nacionalización de la mercancía comisada, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 66 y 95 del CTB, lo que en el caso no sucedió; viii) La Administración Aduanera, aplicó vertical y rígidamente el párrafo tercero del numeral “8. Presentación de Descargos” de los aspectos técnicos y operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por la RD 01-005-13, pese a realizar la verificación de la autenticidad de la factura comercial señalando que la misma se encontraba activada, concluyó que la factura presentada como descargo no era amparable, bajo el fundamento de que la presentación posterior a la realización del operativo aduanero de la misma debió estar acompañada de la DUI que respalde el legal ingreso de la mercancía a territorio aduanero boliviano, fundamento que fue reiterado en instancia de impugnación; ix) No efectuó una evaluación del marco normativo expuesto y sin valorar en lo absoluto la factura original presentada concluyó simple y llanamente que Ismael Canaviri Santos incurrió en el ilícito de contrabando contravencional; y, x) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0975/2015, fue emitida en evidente infracción de la norma sustantiva citada, encontrando por ello cierta la denuncia de infracción normativa y errónea interpretación de la misma, conforme se expuso anteriormente, de modo que no se habría efectuado una adecuada compulsa de la normativa jurídica sustantiva tributaria vigente y demás disposiciones legales pertinentes al caso concreto, incumpliendo de esa manera con el debido proceso y la seguridad jurídica; siendo evidente que, la AGIT incurrió en interpretación errónea del art. 2.I del DS 0708 e indebida aplicación del párrafo tercero del numeral “8. Presentación de Descargos” de los aspectos técnicos y operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por la RD 01-005-13, estableciendo incorrectamente la existencia de contrabando contravencional (fs. 198 a 201 vta.).