SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
a)
El indicado contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa contra la AGIT, solicitando dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0975/2015; tramitada la causa, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron la Sentencia 32 de 11 de mayo de 2016, disponiendo erróneamente dejar sin efecto la referida Resolución de Recurso Jerárquico y en consecuencia, sus predecesoras; en base a los siguientes argumentos: a) El párrafo tercero del numeral “8. Presentación de Descargos” de los aspectos técnicos y operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, aprobado por la Resolución de Directorio (RD) 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, no guarda concordancia con lo dispuesto en el art. 2.I del Decreto Supremo (DS) 0708 de 24 de noviembre de 2010 permite al propietario presentar cuanta prueba considere pertinente para acreditar su propiedad; b) El art. 2.I del DS 0708 solo regula la presentación de la factura original a momento del operativo a efectos de evitar el comiso de la mercancía y no debe interpretarse que no pueda ser presentada en el periodo de los tres días administrativos previstos para la presentación de descargos, de acuerdo al art. 98.II del Código Tributario Boliviano (CTB); c) No es necesaria la exigencia de la presentación de la Declaración Única de Importacion (DUI), debido a que no se trata de un importador sino de un adquiriente o comprador; d) En el marco de buena fe no se puede presumir que la mercancía es producto del contrabando; y, e) El Código Tributario Boliviano otorga a la Administración Tributaria una serie de facultades de control, verificación, fiscalización e investigación de hechos, datos y actos, elementos valoraciones y demás circunstancias que bien pudieron haber sido utilizadas a efectos de determinar la ilegal importación o nacionalización de la mercancía comisada.
Las autoridades demandadas, al haber señalado que la Administración Aduanera aplicó verticalmente y rígidamente el párrafo tercero del numeral “8. Presentación de Descargos” de los aspectos técnicos y operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por la RD 01-005-13; violaron flagrantemente el debido proceso y la seguridad jurídica, porque no se puede dejar de lado que entre las funciones de la aduana está el control del tráfico de las mercancías para verificar si fueron o no legalmente importadas, en ese sentido no puede desconocerse esas funciones enfocándose en el sujeto pasivo, que únicamente presentó facturas, documentos que solo demuestran la propiedad de los bienes y no si fue internado a territorio nacional cumpliendo las formalidades aduaneras establecidas por ley; por tanto, la Sentencia cuestionada se convierte en un riesgo para los controles que efectúa la ANB, puesto que muchos contrabandistas utilizaran ese medio para burlar sus funciones, desconociendo la RD 01-005-13.
El 8 de junio de 2015, el tercero interesado interpuso demanda contencioso administrativa contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, cuestionando que: a) La Administración Aduanera le comisó ilegalmente su mercadería, consistente en televisores y sus respectivos accesorios; ya que, el 13 de agosto de 2013, presentó facturas que demuestran su compra, ante los agentes del COA, quienes no las aceptaron y elaboraron el acta de comiso 003377 de igual fecha y año; b) La AGIT, ARIT y Administración Aduanera, no consideraron el DS 0708; c) No tomaron en cuenta que presentó la factura 661 y la certificación GAD-14/2015 de 21 de abril, emitida por la línea sindical de transporte “El Dorado” que transportaba la mercancía comisada, habiendo recepcionado para su envío 7 cartones de televisiones marca Samsung de 46 pulgadas “más un sobre con factura” (sic), por lo que no correspondía emitir la referida acta de comiso; prueba mencionada que se acusa no fue considerada ni valorada en la Resolución del Recurso Jerárquico, incumpliendo de ese modo con lo dispuesto por el art. 68.7 del CTB; d) La AGIT no efectuó un correcto análisis de los antecedentes y la prueba a tiempo de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico; e) La ARIT y la ANB, no aceptan el hecho de que cumplió lo dispuesto en el DS 0708, al presentar la factura de compra al momento del operativo aduanero y no valoraron la certificación GAD-14/2015 que fue presentada en el plazo establecido, violándose el derecho a aportar pruebas a efectos de que sean tomadas en cuenta a tiempo de dictar resolución, conforme el art. 68.7 del CTB; y, f) Finalmente, solicitó deje sin efecto la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0975/2015 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-766/2014, emitida por la Administración Aduanera (Conclusión II.6).
De la revisión de la Sentencia 32 de 11 de mayo de 2016, ahora cuestionada, se tiene que las autoridades demandadas, para declarar probada la demanda contencioso administrativa realizaron expresa y suficiente fundamentación y motivación, pronunciándose sobre todos los puntos demandados, explicando didácticamente la jerarquía de las normas jurídicas y que en cumplimiento del art. 410 de la CPE, se debió aplicar preferentemente el art. 2.I del DS 0708 antes que el párrafo tercero del numeral “8. Presentación de Descargos” de los aspectos técnicos y operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por la RD 01-005-13, aclarando que el referido art. 2.I del DS 0708 regula la presentación de la factura original al momento del operativo a efectos de evitar el decomiso de la mercancía por el COA, por lo que de ninguna manera debe pretenderse que si la factura original es presentada en el periodo de los tres días hábiles administrativos previstos para la presentación de descargos, carezca de valor legal salvo su acompañamiento con la DUI en original o copia, cuando tal exigencia no se encuentra establecida en la norma sustantiva tributaria, conforme al art. 98 del CTB; además, las autoridades demandadas hicieron notar que la exigencia de la presentación de la DUI al comprador que adquirió el bien en el mercado interno, incorpora un elemento subjetivo como es la duda respecto a la nacionalización de la mercancía y confunde la situación jurídica del adquirente o comprador, debido a que no se trata del importador del bien en sí, sino de una persona que acudió ante un contribuyente registrado legalmente y activo, a efectos de adquirir la mercancía, no siendo exigible para el comprador la portabilidad de la DUI; las autoridades demandadas arribaron a la conclusión que la Administración Aduanera, de manera errónea, aplicó vertical y rígidamente el párrafo tercero del numeral “8. Presentación de Descargos” de los aspectos técnicos y operativos del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por la RD 01-005-13, a pesar que la factura presentada como descargo fue validada por la Administración Tributaria, exigiendo sea adjuntada la DUI para respaldar el legal ingreso de la mercancía a territorio aduanero boliviano, fundamento que fue reiterado en instancia de impugnación, conforme se desarrolló en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, es menester tomar en cuenta que dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no se debe confundir con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que no se puede activar para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas o de falta de valoración de la prueba, porque esta jurisdicción no constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; facultad privativa de las autoridades ordinarias, toda vez que a la jurisdicción constitucional le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
De lo expresado, se infiere que la referida Sentencia contiene una fundamentación y motivación suficiente, al haber respondido a cada uno de los agravios expresados en la demanda contencioso administrativa; es decir, que en su estructura general tiene congruencia, así como las citas legales que sustentan el fallo; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y congruencia; en cuanto a la solicitud de dejarla sin efecto y ordenar la emisión de otro fallo, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, dispone que la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando se evidencie vulneración flagrante de derechos y garantías fundamentales, aspecto que en el caso de autos no concurre ya que no se ha demostrado que las autoridades demandadas se hubieran apartado de los principios de razonabilidad y equidad para decidir; además la accionante no logró individualizar qué elementos probatorios arrimados al expediente no fueron analizados, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, al no haberse observado los presupuestos requeridos para ingresar a la valoración de la prueba, este Tribunal se encuentra imposibilitado de cuestionar la referida Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR