SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Fondo Indígena en su contra por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, y contra Armando Villarroel Justiniano y Fernando Cuéllar Uracoy por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, el Juez de Instrucción Penal Primero, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva por la inexistencia de los riesgos procesales previstos en art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, habiendo sido apelada dicha resolución por el Ministerio Público, Fondo Indígena y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de apelación de 13 de octubre de 2016, revocaron las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y dispuso su detención preventiva, concluyendo que el accionante no acreditó la existencia de una actividad lícita y que tampoco demostró la inexistencia de una doble imputación, bajo las siguientes consideraciones: a) Que la existencia de domicilio se encontraría acreditada; b) No se cumplieron los requisitos de razonabilidad y logicidad en cuanto a la actividad lícita, incluso la pertinencia en relación al objeto del contrato de trabajo a futuro en el que se le estaría contratando como asesor de un salón de belleza y que tampoco se habría acreditado cual su ocupación antes de resolverse su situación jurídica; y, c) Que concurría el peligro procesal contenido en el art. 234.6 del CPP, al haberse demostrado la existencia de una doble imputación conforme el acta de audiencia de medidas cautelares de 8 de abril de 2015.
Señala que las autoridades demandadas, llegaron a la conclusión de que no acreditó una actividad lícita, sin explicar porque es irracional e ilógico que un abogado preste sus servicios como asesor de una empresa dedicada al rubro de la venta de productos de belleza. De igual forma llegaron a la conclusión de que no acreditó con documentación idónea cuál era su actividad antes de resolverse su situación jurídica; sin haber analizado el certificado emitido por la Dirección de Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia, por el cual acreditó su calidad de profesional abogado.
Refiere además que no es evidente que no haya sido probada la existencia de la empresa ya que presentó el Número de Identificación Tributaria (NIT), certificado emitido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), licencia de funcionamiento del Municipio, certificado de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), Registro Obligatorio de Empleadores del Ministerio de Trabajo y la filiación de la Caja Nacional de Salud (CNS).
Manifiesta que las Vocales demandadas, en el análisis efectuado por el Juez a quo, fue incorrecto en relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234. 6 del CPP, al omitir el acta de audiencia de medidas cautelares de 8 de abril de 2015, la cual correspondía a otra acción penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito por particulares con afectación al Estado, con la que se demostraba la existencia de otro delito doloso, por ende, la concurrencia del peligro citado; empero, no tomaron en cuenta que se solicitó su exclusión probatoria al considerar que se vulneró su derecho a la defensa, al fundar una resolución en hechos que no eran de su conocimiento.
Javier Colque, en representación del Ministerio Público, en audiencia puntualizó: a) La jurisprudencia constitucional señalo que necesariamente se debe mencionar los derechos vulnerados y demostrar su vulneración a efecto de que sea procedente la acción de libertad; b) El Tribunal de alzada respondió al apelante de manera detallada, además realizó una valoración integral de todos los antecedentes que cursaban en el cuadernillo de investigación y del acta de audiencia de medidas cautelares que habría sido objeto de apelación; c) El imputado se encontraba detenido preventivamente por otro hecho anterior, por lo que el Tribunal de alzada mencionó en su Auto que el Juez cautelar, debió valorar su condición de imputado, además que con el contrato pro futuro no se presentó la documentación complementaria respecto a la existencia del salón de belleza del cual era abogado, no existiendo registro del mismo en FUNDEMPRESA, tampoco en la Alcaldía, por lo que se tenía conocimiento expreso de que no existía el mismo de acuerdo al informe policial del asignado al caso; y, d) El Tribunal ad quem, hizo referencia a la existencia de un acta de audiencia de medidas cautelares por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado, lo que demuestra que efectivamente el imputado tenía otra imputación por otro hecho doloso, por lo que la doble imputación constituye en sí un riesgo procesal, conforme lo indica la “SC 0378/2003”, consecuentemente no existen derechos vulnerados, correspondiendo denegarse la tutela.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida´
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso
- revocó
- CONFIRMAR