SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

i)

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales, de la Sala Penal Tercera y Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 63 a 64, en el que puntualizaron lo siguiente: i) El accionante pretende que el Juez de garantías revise la decisión asumida por las autoridades demandadas en el Auto de 13 de octubre de 2016, dentro de la apelación incidental relativa a las medidas cautelares contra el Auto emitido por el Juez cautelar, pese a que la jurisprudencia constitucional a través de la “SC 0085/2006-R de 25 de enero”, ratificada por la “SC 2869/2010 de 13 de diciembre”, ha establecido que la interpretación de la legalidad deber ser realizada por los tribunales ordinarios y no por la justicia constitucional, la misma que puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando el accionante explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente identificando en su casos las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; ii) La “SC 1235/2012-R de 7 de septiembre”, estableció la limitación de la competencia constitucional en relación a la justicia ordinaria, en la acción de libertad, cuando señala que a la justicia constitucional no le corresponde  ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propios de la jurisdicción ordinaria; iii) El accionante cuestionó argumentos y conclusiones del Tribunal de alzada ordinario en relación a los elementos de convicción que hubiere presentado a efectos de acreditar una ocupación lícita; empero, el Auto de Vista  de manera concisa y clara estableció que la pretensión del imputado de acreditar  ocupación lícita con un contrato a futuro como “asesor de belleza” y aún se trate de un comercio de productos de belleza, no se advirtió pertinencia, logicidad y razonabilidad en el hecho de que el imputado preste sus servicios en dicho rubro, ya que al margen del contrato de trabajo pro futuro no acompaño ningún otro elemento de convicción que determine que dicho comercio necesite contar con un abogado; iv) La observación en relación a la falta de acreditación de su ocupación lícita anterior a su detención preventiva tiene que ver con la exigencia legal del elemento arraigador de trabajo u ocupación lícita, no encontrándose cuestionada la circunstancia de que sea abogado, pero este extremo no significa que el imputado tenga actividad lícita; v) En el presente caso, la motivación del Tribunal de alzada en el Auto de 13 de octubre de 2016, aunque concisa, resulta clara conforme dispone la “SCP 0011/2015 de 9 de enero”; vi) En relación al art. 234.6 del CPP, su imposición responde a elementos de convicción que cursaban en el cuaderno incidental de apelación remitido al Tribunal de alzada, por lo que la exclusión probatoria se aplica a las pruebas presentadas en el juicio oral, por cuanto en el sistema acusatorio oral, es en la audiencia pública donde se debate la misma bajo los principios procesales de publicidad, contradicción e inmediación, y en el trámite de las medidas cautelares únicamente se tienen indicios y elementos de convicción; vii) Se tome en cuenta que  una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad, conforme prevé el art. 250 del CPP, por lo que no causan estado y pueden ser modificadas o revocadas en el cualquier momento, por lo que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, puede ser revisada las veces que sea necesarias en función a nuevos elementos de convicción que pueda presentar el impetrante; y, viii) El Auto mencionado no es insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, por lo que la jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación dela legalidad ordinaria.

Habiendo el accionante solicitado que en vía de complementación y enmienda se  complemente en relación a la cuestionante de porque se considera el contrato irracional y porque se tomó en cuenta pruebas que no estaban ofrecidas, el Juez de garantías, señalo: i) La Resolución fue clara, ya que no se ingresó al fondo de la presente acción, solo se verificó si el Auto impugnado se enmarcó en los principios de razonabilidad y equidad, por lo que el mismo se encuentra de manera clara y precisa, respecto a los motivos por los cuales se está ordenando su detención preventiva y los requisitos que se debe cumplir; y ii) Con relación al contrato no puede pronunciarse porque la valoración de las pruebas le corresponde al Juez cautelar.