SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales, de la Sala Penal Tercera y Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 63 a 64, en el que puntualizaron lo siguiente: i) El accionante pretende que el Juez de garantías revise la decisión asumida por las autoridades demandadas en el Auto de 13 de octubre de 2016, dentro de la apelación incidental relativa a las medidas cautelares contra el Auto emitido por el Juez cautelar, pese a que la jurisprudencia constitucional a través de la “SC 0085/2006-R de 25 de enero”, ratificada por la “SC 2869/2010 de 13 de diciembre”, ha establecido que la interpretación de la legalidad deber ser realizada por los tribunales ordinarios y no por la justicia constitucional, la misma que puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando el accionante explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente identificando en su casos las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; ii) La “SC 1235/2012-R de 7 de septiembre”, estableció la limitación de la competencia constitucional en relación a la justicia ordinaria, en la acción de libertad, cuando señala que a la justicia constitucional no le corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propios de la jurisdicción ordinaria; iii) El accionante cuestionó argumentos y conclusiones del Tribunal de alzada ordinario en relación a los elementos de convicción que hubiere presentado a efectos de acreditar una ocupación lícita; empero, el Auto de Vista de manera concisa y clara estableció que la pretensión del imputado de acreditar ocupación lícita con un contrato a futuro como “asesor de belleza” y aún se trate de un comercio de productos de belleza, no se advirtió pertinencia, logicidad y razonabilidad en el hecho de que el imputado preste sus servicios en dicho rubro, ya que al margen del contrato de trabajo pro futuro no acompaño ningún otro elemento de convicción que determine que dicho comercio necesite contar con un abogado; iv) La observación en relación a la falta de acreditación de su ocupación lícita anterior a su detención preventiva tiene que ver con la exigencia legal del elemento arraigador de trabajo u ocupación lícita, no encontrándose cuestionada la circunstancia de que sea abogado, pero este extremo no significa que el imputado tenga actividad lícita; v) En el presente caso, la motivación del Tribunal de alzada en el Auto de 13 de octubre de 2016, aunque concisa, resulta clara conforme dispone la “SCP 0011/2015 de 9 de enero”; vi) En relación al art. 234.6 del CPP, su imposición responde a elementos de convicción que cursaban en el cuaderno incidental de apelación remitido al Tribunal de alzada, por lo que la exclusión probatoria se aplica a las pruebas presentadas en el juicio oral, por cuanto en el sistema acusatorio oral, es en la audiencia pública donde se debate la misma bajo los principios procesales de publicidad, contradicción e inmediación, y en el trámite de las medidas cautelares únicamente se tienen indicios y elementos de convicción; vii) Se tome en cuenta que una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad, conforme prevé el art. 250 del CPP, por lo que no causan estado y pueden ser modificadas o revocadas en el cualquier momento, por lo que la decisión asumida por el Tribunal de alzada, puede ser revisada las veces que sea necesarias en función a nuevos elementos de convicción que pueda presentar el impetrante; y, viii) El Auto mencionado no es insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, por lo que la jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación dela legalidad ordinaria.
Habiendo el accionante solicitado que en vía de complementación y enmienda se complemente en relación a la cuestionante de porque se considera el contrato irracional y porque se tomó en cuenta pruebas que no estaban ofrecidas, el Juez de garantías, señalo: i) La Resolución fue clara, ya que no se ingresó al fondo de la presente acción, solo se verificó si el Auto impugnado se enmarcó en los principios de razonabilidad y equidad, por lo que el mismo se encuentra de manera clara y precisa, respecto a los motivos por los cuales se está ordenando su detención preventiva y los requisitos que se debe cumplir; y ii) Con relación al contrato no puede pronunciarse porque la valoración de las pruebas le corresponde al Juez cautelar.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida´
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso
- revocó
- CONFIRMAR