SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 17 de enero, cursante de fs. 87 vta. a 89 vta., por la que se denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se ingresó al fondo de la acción de amparo constitucional no para valorar las pruebas sino para establecer si ha existido o no vulneración de derechos y garantías constitucionales; 2) La “SCP 0860/2012”, establece que las resoluciones deben contener la motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a las autoridades a resolver un determinado asunto, y que no se puede exigir una argumentación retórica e intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, así la “SCP 089/2010”, también estableció que el Tribunal de alzada está obligado a fundamentar su resolución precisando las normas vulneradas y ampliar la detención preventiva mediante una resolución debidamente fundamentadas conforme los establece al art. 236 del CPP; 3) Por regla general las resoluciones en apelación en virtud a lo establecido en el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a aspectos cuestionados; sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales en apelación deban abstenerse de realizar el análisis sobre los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, ese aspecto es exigible y se da cuanto se tiene que revocar las medias impuestas; es decir, se debe precisar los elementos de convicción que permitan concluir la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; y, 4) Las autoridades judiciales encargadas de emitir fallos tienen el deber de fundamentar y motivar las resoluciones que dictan, lo que no implica necesariamente una explicación ampulosa, sino concisa y clara, por lo que en caso concreto se tiene que la resolución emitida por las autoridades demandas cumple las exigencias de las normas constitucionales y la leyes al exponer de manera concreta los motivos de hecho y derecho, además se deja claramente establecido que dentro de una etapa investigativa el imputado tiene toda la facultad para ir enervando o destruyendo todos los elementos que existen en su contra a través de su defensa técnica, por lo que las Vocales demandadas, han actuado en apego a la norma, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida´
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso
- revocó
- CONFIRMAR