SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

II.5.

II.5.  De la misma acta de audiencia sobre apelación de medida cautelar, se tiene que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de vista  de 13 de octubre de 2016, declarando PROCEDENTE EN PARTE las apelaciones incidentales formuladas por el representante del Ministerio Público y el personero legal del Fondo Indígena, IMPROCEDENTE la apelación incidental formulada por el imputado Armando Villarroel Justiniano, por una parte, y confirmaron  el Auto apelado en relación a la situación jurídica de imputado Fernando Cuellar Huracoy, así como las medidas cautelares impuestas al imputado Fernando Villarroel Justiniano, con la MODIFICACIÓN de que en caso [de este último] existe el primer presupuesto del art. 233 del CPP…” (sic). En relación a Cesar Quisbert Salvatierra -accionante-, se revocó la determinación asumida  y se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi” del departamento de Beni, en consideración a la concurrencia de los dos presupuestos del art. 233 del CPP, así como el riesgo de fuga previsto en el art. 234. Numerales 1; 2 y 6 del CPP, bajo los siguientes argumentos: a) Es correcta la acreditación del domicilio establecido por el imputado, ya que en cuanto al domicilio, el Juez a quo, consideró la presentación de una verificación domiciliaria emitido por funcionarios policiales, quienes comprobaron físicamente el domicilio del imputado Cesar Quisbert Salvatierra, el hecho de que dicho inmueble se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de Sixto Quisbert, la certificación de la Junta Vecinal “Nuestra Señora de Fátima” que certifica que el citado imputado vive en ese inmueble localizado en la calle Félix Saucedo 691, la declaración jurada de Sixto Quisbert Quispe, quien declaró de manera voluntaria que habría cedido a su hijo Cesar Quisbert Salvatierra, dos habitaciones del inmueble de su propiedad ubicado en zona Fátima “Calle Félix Pinto N° 691”, constituye documentación que fue motivo de análisis integral por parte del Juez cautelar, a efecto de determinar la acreditación del domicilio. “…si bien es evidente que las declaraciones juradas por sí solas no constituyen una elemento idóneo a efecto de acreditar domicilio; empero, en el caso presente conforme el análisis efectuado por la autoridad de control jurisdiccional éste no es el único elemento sino que se tienen elementos esenciales que acreditan la existencia del inmueble; [b)] (…) las observaciones efectuadas por los apelantes al respecto resultan correctas, por cuanto no se cumplen los principios de razonabilidad y logicidad en cuanto a la actividad lícita del nombrado imputado e incluso la pertinencia en relación al contrato de trabajo a futuro que hubiera presentado, por una parte; por otra tampoco acredita de manera idónea cuál era su actividad antes de resolver su situación jurídica dentro el presente caso y antes de estar detenido preventivamente por otra circunstancia, (…) por lo que para este Tribunal de Alzada en el caso concreto del imputado Cesar Quisbert Salvatierra no se tiene acreditada ocupación lícita, al ser la documentación  presentada irrazonable, ilógica e insuficiente para dicho fin” (sic); c) Al no haberse acreditado de manera integral los tres elementos arraigadores, concurre el riesgo de fuga previsto en art. 234.1 y 2 del CPP; d) El análisis efectuado en relación al art. 234.6 del CPP, resulta incorrecto, por cuanto no tomó en cuenta el acta de audiencia de medidas cautelares de otra acción penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, donde se resolvió la situación jurídica Cesar Quisbert Salvatierra, el 8 de abril de 2015; si bien no consta la imputación formal, la existencia de un acta de aplicación de medidas cautelares constituye un elemento de convicción que hace inferir lógicamente la preexistencia de una imputación formal respecto al nombrado imputado; y, e) Existen los dos presupuestos del art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría o participación en el hecho ilícito que se le atribuye conforme los fundamentos que expone la autoridad jurisdiccional y los riesgos de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, al no haber acreditado de manera concurrente los tres elementos arraigadores, así como el numeral 6 del referido artículo (fs. 30 a 32 vta.).