SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
II.5.
II.5. De la misma acta de audiencia sobre apelación de medida cautelar, se tiene que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de vista de 13 de octubre de 2016, declarando “…PROCEDENTE EN PARTE las apelaciones incidentales formuladas por el representante del Ministerio Público y el personero legal del Fondo Indígena, IMPROCEDENTE la apelación incidental formulada por el imputado Armando Villarroel Justiniano, por una parte, y confirmaron el Auto apelado en relación a la situación jurídica de imputado Fernando Cuellar Huracoy, así como las medidas cautelares impuestas al imputado Fernando Villarroel Justiniano, con la MODIFICACIÓN de que en caso [de este último] existe el primer presupuesto del art. 233 del CPP…” (sic). En relación a Cesar Quisbert Salvatierra -accionante-, se revocó la determinación asumida y se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi” del departamento de Beni, en consideración a la concurrencia de los dos presupuestos del art. 233 del CPP, así como el riesgo de fuga previsto en el art. 234. Numerales 1; 2 y 6 del CPP, bajo los siguientes argumentos: a) Es correcta la acreditación del domicilio establecido por el imputado, ya que en cuanto al domicilio, el Juez a quo, consideró la presentación de una verificación domiciliaria emitido por funcionarios policiales, quienes comprobaron físicamente el domicilio del imputado Cesar Quisbert Salvatierra, el hecho de que dicho inmueble se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de Sixto Quisbert, la certificación de la Junta Vecinal “Nuestra Señora de Fátima” que certifica que el citado imputado vive en ese inmueble localizado en la calle Félix Saucedo 691, la declaración jurada de Sixto Quisbert Quispe, quien declaró de manera voluntaria que habría cedido a su hijo Cesar Quisbert Salvatierra, dos habitaciones del inmueble de su propiedad ubicado en zona Fátima “Calle Félix Pinto N° 691”, constituye documentación que fue motivo de análisis integral por parte del Juez cautelar, a efecto de determinar la acreditación del domicilio. “…si bien es evidente que las declaraciones juradas por sí solas no constituyen una elemento idóneo a efecto de acreditar domicilio; empero, en el caso presente conforme el análisis efectuado por la autoridad de control jurisdiccional éste no es el único elemento sino que se tienen elementos esenciales que acreditan la existencia del inmueble; [b)] (…) las observaciones efectuadas por los apelantes al respecto resultan correctas, por cuanto no se cumplen los principios de razonabilidad y logicidad en cuanto a la actividad lícita del nombrado imputado e incluso la pertinencia en relación al contrato de trabajo a futuro que hubiera presentado, por una parte; por otra tampoco acredita de manera idónea cuál era su actividad antes de resolver su situación jurídica dentro el presente caso y antes de estar detenido preventivamente por otra circunstancia, (…) por lo que para este Tribunal de Alzada en el caso concreto del imputado Cesar Quisbert Salvatierra no se tiene acreditada ocupación lícita, al ser la documentación presentada irrazonable, ilógica e insuficiente para dicho fin” (sic); c) Al no haberse acreditado de manera integral los tres elementos arraigadores, concurre el riesgo de fuga previsto en art. 234.1 y 2 del CPP; d) El análisis efectuado en relación al art. 234.6 del CPP, resulta incorrecto, por cuanto no tomó en cuenta el acta de audiencia de medidas cautelares de otra acción penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, donde se resolvió la situación jurídica Cesar Quisbert Salvatierra, el 8 de abril de 2015; si bien no consta la imputación formal, la existencia de un acta de aplicación de medidas cautelares constituye un elemento de convicción que hace inferir lógicamente la preexistencia de una imputación formal respecto al nombrado imputado; y, e) Existen los dos presupuestos del art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría o participación en el hecho ilícito que se le atribuye conforme los fundamentos que expone la autoridad jurisdiccional y los riesgos de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, al no haber acreditado de manera concurrente los tres elementos arraigadores, así como el numeral 6 del referido artículo (fs. 30 a 32 vta.).
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida´
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso
- revocó
- CONFIRMAR