SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

revocó

El planteamiento de dicha apelación mereció el Auto de 13 de octubre de 2016, emitido por las autoridades demandadas, por el cual se declaró “PROCEDENTE EN PARTE” las apelaciones incidentales formuladas por el representante del Ministerio Público y el personero legal del Fondo Indígena, e “IMPROCEDENTE” la apelación incidental formulada por  Armando Villarroel Justiniano, además confirmó el Auto Apelado en relación a la situación jurídica de Fernando Cuellar Huaracoy, así como en relación a las medidas cautelares impuestas a Fernando Villarroel Justiniano, con la modificación de la concurrencia del primer presupuesto contenido en el art. 233 del CPP, en relación a este último citado, y en relación al accionante, revocó las medidas sustitutivas impuestas y dispuso su detención preventiva en consideración a la concurrencia de los dos presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, así como los riesgos de fuga previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 6 del CPP.

Ahora bien tomando en cuenta que el accionante considera como acto ilegal de las autoridades demandadas la emisión del Auto citado, al considerar que el mismo no estaría debidamente fundamentado y motivado, corresponde realizar la correspondiente contrastación entre la Resolución emitida por el Juez a quo, en cuanto a los puntos que fueron resueltos por esta autoridad, los recursos de apelación planteados cuyos puntos de agravios están citados en la Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, y la Resolución emitida por las Vocales demandadas, cuyos argumentos están señalados en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

A este efecto previamente corresponde señalar que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, la exigencia de fundamentar las decisiones se torna más relevante cuanto el juez o tribunal deba resolver en apelación la impugnación de resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo que dichas resoluciones deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, en el presente caso, se tiene que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de 13 de octubre de 2016, objeto del análisis de la presente acción, de una parte basando su decisión en relación a los puntos sobre los cuales el Juez cautelar fundó su decisión, asimismo respondiendo a los puntos de agravio planteados por los apelantes, ya que en relación al primer agravió expresado por el representante del Ministerio Público y segundo agravio expuesto por el personero legal de Fondo Indígena se expuso las razones por las cuales, consideró que no se acredito la ocupación del accionante, al señalar que la documentación presentada es irrazonable, ilógica e insuficiente al no haberse cumplido con los principios de razonabilidad y logicidad en cuanto a la actividad lícita del accionante, incluso en relación a la pertinencia del contrato de trabajo a futuro y por otra parte al no haber acreditado de manera idónea cuál era su actividad antes de resolverse su situación jurídica, no siendo evidente entonces el hecho de que las autoridades judiciales demandadas, no hayan expresado los motivos por los cuales el contrato de trabajo pro futuro que suscribió sea considerado ilógico e irrazonable, tampoco es evidente que no haya existido pronunciamiento en relación al certificado emitido por la Dirección de Registro Público de Abogados y otra documentación señalada; toda vez que, haciendo una valoración integral de las mismas ha concluido que las observaciones realizadas por los apelantes respecto de la ocupación del accionante resultan correctas al no cumplir las mismas con los principios de razonabilidad y logicidad.

Además no es evidente que las autoridades demandadas, no se hayan pronunciado sobre el acta de audiencia de medidas cautelares de 8 de abril de 2015, y que no se haya considerado su solicitud de exclusión probatoria; toda vez que, respecto a dicho extremo, se ha señalado que el análisis realizado por la autoridad de control jurisdiccional; es decir, por el Juez a quo, resultaba incorrecto al haber omitido tomar en cuenta las documentales que cursan en el cuaderno incidental, haciendo referencia precisamente al acta de audiencia de medidas cautelares de 8 de abril de 2015, por lo que precisamente al respecto de la misma en la resolución en análisis las autoridades demandadas, han concluido lo siguiente “…la existencia de un Acta de aplicación de medidas cautelares constituye un elemento  de convicción que hace inferir lógicamente la preexistencia de una imputación formal respecto al nombrado imputado…” (sic).

Asimismo también la jurisprudencia constitucional ha establecido que  para el caso de la aplicación de la detención preventiva, se debe verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de igual forma la jurisprudencia constitucional también ha aclarado que en los casos en los que el tribunal de alzada deba revocar las medidas sustitutivas impuestas y tenga que aplicar la detención preventiva, debe explicar la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP, estando obligado precisar los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, aspecto que ha sido considerado por las autoridades demandadas, quienes precisamente han concluido sobre la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1,2 y 6 en relación al 233 del CPP, sobre la probabilidad de autoría y participación en el hecho que se le atribuye al accionante conforme lo habría expuesto el Juez de la causa, en la parte considerativa del Auto de 3 de junio de 2016, consecuentemente, el Auto de 13 de octubre de 2016, emitido por las autoridades demandadas, contiene los  suficientes motivos de hecho y de derecho en las que basa su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba, denotándose en la forma y contenido de la decisión su motivación y fundamentación, al haberse expuesto la razones y fundamentos legales que la sustentan, tal como se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este entendido, conforme a lo referido, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones; toda vez que, el Auto de 13 de octubre de 2016, por el cual se ha dispuesto la detención preventiva del accionante está debidamente fundamentado y motivado, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual no corresponde conceder la tutela solicitada.