SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
revocó
El planteamiento de dicha apelación mereció el Auto de 13 de octubre de 2016, emitido por las autoridades demandadas, por el cual se declaró “PROCEDENTE EN PARTE” las apelaciones incidentales formuladas por el representante del Ministerio Público y el personero legal del Fondo Indígena, e “IMPROCEDENTE” la apelación incidental formulada por Armando Villarroel Justiniano, además confirmó el Auto Apelado en relación a la situación jurídica de Fernando Cuellar Huaracoy, así como en relación a las medidas cautelares impuestas a Fernando Villarroel Justiniano, con la modificación de la concurrencia del primer presupuesto contenido en el art. 233 del CPP, en relación a este último citado, y en relación al accionante, revocó las medidas sustitutivas impuestas y dispuso su detención preventiva en consideración a la concurrencia de los dos presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, así como los riesgos de fuga previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 6 del CPP.
Ahora bien tomando en cuenta que el accionante considera como acto ilegal de las autoridades demandadas la emisión del Auto citado, al considerar que el mismo no estaría debidamente fundamentado y motivado, corresponde realizar la correspondiente contrastación entre la Resolución emitida por el Juez a quo, en cuanto a los puntos que fueron resueltos por esta autoridad, los recursos de apelación planteados cuyos puntos de agravios están citados en la Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, y la Resolución emitida por las Vocales demandadas, cuyos argumentos están señalados en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
A este efecto previamente corresponde señalar que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, la exigencia de fundamentar las decisiones se torna más relevante cuanto el juez o tribunal deba resolver en apelación la impugnación de resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo que dichas resoluciones deben exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustenten y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, en el presente caso, se tiene que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de 13 de octubre de 2016, objeto del análisis de la presente acción, de una parte basando su decisión en relación a los puntos sobre los cuales el Juez cautelar fundó su decisión, asimismo respondiendo a los puntos de agravio planteados por los apelantes, ya que en relación al primer agravió expresado por el representante del Ministerio Público y segundo agravio expuesto por el personero legal de Fondo Indígena se expuso las razones por las cuales, consideró que no se acredito la ocupación del accionante, al señalar que la documentación presentada es irrazonable, ilógica e insuficiente al no haberse cumplido con los principios de razonabilidad y logicidad en cuanto a la actividad lícita del accionante, incluso en relación a la pertinencia del contrato de trabajo a futuro y por otra parte al no haber acreditado de manera idónea cuál era su actividad antes de resolverse su situación jurídica, no siendo evidente entonces el hecho de que las autoridades judiciales demandadas, no hayan expresado los motivos por los cuales el contrato de trabajo pro futuro que suscribió sea considerado ilógico e irrazonable, tampoco es evidente que no haya existido pronunciamiento en relación al certificado emitido por la Dirección de Registro Público de Abogados y otra documentación señalada; toda vez que, haciendo una valoración integral de las mismas ha concluido que las observaciones realizadas por los apelantes respecto de la ocupación del accionante resultan correctas al no cumplir las mismas con los principios de razonabilidad y logicidad.
Además no es evidente que las autoridades demandadas, no se hayan pronunciado sobre el acta de audiencia de medidas cautelares de 8 de abril de 2015, y que no se haya considerado su solicitud de exclusión probatoria; toda vez que, respecto a dicho extremo, se ha señalado que el análisis realizado por la autoridad de control jurisdiccional; es decir, por el Juez a quo, resultaba incorrecto al haber omitido tomar en cuenta las documentales que cursan en el cuaderno incidental, haciendo referencia precisamente al acta de audiencia de medidas cautelares de 8 de abril de 2015, por lo que precisamente al respecto de la misma en la resolución en análisis las autoridades demandadas, han concluido lo siguiente “…la existencia de un Acta de aplicación de medidas cautelares constituye un elemento de convicción que hace inferir lógicamente la preexistencia de una imputación formal respecto al nombrado imputado…” (sic).
Asimismo también la jurisprudencia constitucional ha establecido que para el caso de la aplicación de la detención preventiva, se debe verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de igual forma la jurisprudencia constitucional también ha aclarado que en los casos en los que el tribunal de alzada deba revocar las medidas sustitutivas impuestas y tenga que aplicar la detención preventiva, debe explicar la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP, estando obligado precisar los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, aspecto que ha sido considerado por las autoridades demandadas, quienes precisamente han concluido sobre la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1,2 y 6 en relación al 233 del CPP, sobre la probabilidad de autoría y participación en el hecho que se le atribuye al accionante conforme lo habría expuesto el Juez de la causa, en la parte considerativa del Auto de 3 de junio de 2016, consecuentemente, el Auto de 13 de octubre de 2016, emitido por las autoridades demandadas, contiene los suficientes motivos de hecho y de derecho en las que basa su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba, denotándose en la forma y contenido de la decisión su motivación y fundamentación, al haberse expuesto la razones y fundamentos legales que la sustentan, tal como se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este entendido, conforme a lo referido, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones; toda vez que, el Auto de 13 de octubre de 2016, por el cual se ha dispuesto la detención preventiva del accionante está debidamente fundamentado y motivado, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual no corresponde conceder la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida´
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada,
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso
- revocó
- CONFIRMAR