SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, expresó lo siguiente: 1) La parte demandada en ningún momento justificó por qué tomaron bienes que no eran de ellos, simplemente se refieren a la subsidiariedad, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional establece que, en casos de avasallamiento de predios que no se destinan a la actividad agroambiental –como es el caso–, se puede prescindir del principio de subsidiariedad; 2) Adjuntan plano regulador y plano legalizado, en los cuales se acredita que los predios en cuestión son de su propiedad; por certificados de código catastral se identifican de manera puntual cuales son los lotes de terreno que le pertenecen; y, 3) Su derecho propietario no se encuentró en duda, puesto que adjuntaron matriculas otorgadas por Derechos Reales.

De la compulsa de la documental cursante en obrados, se evidencia la existencia de: 1) Folio Real de lotes de terreno urbano 1, 2 y de 11 a 16, todos ubicados en la manzana 13 de la “Urbanización Parque Industrial Pesado”, y con matrícula computarizada 8.01.1.01.0021084, que hacen una superficie total de 40 000 mts²; en el primer y único asiento de titularidad sobre dominio se acredita la titularidad de la impetrante de tutela; 2) Testimonio 149/2012 de 7 de septiembre de 2012, de escritura pública de anticipo de legítima herencia que suscribe Edmundo Vaca Medrano a favor de la demandante de tutela;     3) Plano de terreno urbano refrendado por la Jefa de Planificación Urbana del GAMT, que consigna a la accionante como propietaria de los referidos lotes de terreno urbano; 4) Tramite de transferencia y uso de suelo de 1 de septiembre de 2009, emitido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Territorial del GAMT, que señala como transferente a Edmundo Vaca Medrano y beneficiaria en calidad de heredera a la peticionante de tutela, de los señalados lotes de terreno urbano 5) Registro de propiedades urbanas de 8 de septiembre de 2009, a nombre de la impetrante de tutela; 6) Formulario 692 de Impuestos Nacionales, por el que se acredita la declaración y cancelación del impuesto TGB, por parte de la demandante de tutela, respecto del inmueble con superficie de 40 000 mts² que se le transfirió en calidad de anticipo de legítima, ubicado en la “Urbanización Parque Industrial Pesado”; 7) Comprobante de pago – formulario único de recaudaciones del GAMT, que demuestra el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de la gestión 2015, realizado por la accionante sobre la propiedad urbana con superficie de 40 000 mts², de la misma ubicación que precede; 8) Formulario de información rápida de Derechos Reales, respecto del inmueble con una superficie total de 75 000 mts², registrado bajo matrícula computarizada 8011010015606 y ubicado en la manzana 12 de la “Urbanización Parque Industrial Pesado” en los lotes 1 al 16, que consigna como propietaria a la impetrante de tutela (Conclusiones II.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Por otra parte, se tiene el informe de 19 de septiembre de 2016, elevado por Hugo Huarachi Santos, “Topógrafo D.P.U.- G.A.M.T”, en el que manifiesta que a solicitud de mensura y deslinde, presentado por la peticionante de tutela, con “H.R. Nº 3376” (sic); el 12 de igual mes y año, se constituyeron en la “Urbanización Parque Industrial Pesado” en el “Manzano M-13, Lotes 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, Calle 13/Calle 17 y Avenida 7” (sic), ocasión en la que colocaron los puntos de base y cuando se dirigían para colocar el resto de los puntos, fueron sorprendidos por gente que ocupaba el 50% del lote solicitado, mismos que de forma violenta e irrespetuosa les indicaron que no debían medir nada en ese sector; por lo que, precautelando sus equipos y su integridad personal, decidieron abandonar el lugar, dejando inconclusa la mensura y deslinde, con conocimiento de los propietarios que corroboraron la salida (Conclusión II.10 del presente fallo constitucional); extremo del que se puede establecer la veracidad de las medidas de hecho tomadas. En el contexto descrito, al no estar en duda el derecho propietario que le asiste a la accionante y habiéndose verificado las medidas de hecho anteriormente señaladas, corresponde otorgar la tutela impetrada; en el entendimiento de que en nuestro Estado constitucional de derecho, los conflictos de intereses entre las personas no pueden ni deben ser resueltos de forma arbitraria y discrecional, ejerciendo medidas de hecho al margen de los procedimientos establecidos en la normativa jurídica, debido a que a nadie le está permitido ejercer violencia a título de reivindicaciones, menos aún realizar avasallamientos; toda vez que no se puede actuar al margen de la Ley Fundamental y quebrantar derechos consagrados; siendo que en caso de considerar los demandados, que tinen algún derecho oponible, quedan expeditas las instancias ordinarias correspondientes a fin de definir lo que corresponda.

Ahora bien, la basta jurisprudencia constitucional establece presupuestos que deben concurrir a fin de activar la presente acción tutelar frente a vías o medidas de hecho, con el objeto de impedir abusos que vayan contra el estado de derecho y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden y a partir de ello, es imperante definir lo que se entiende como medida de hecho, resultando ser los actos perpetrados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a lo establecido en el ordenamiento jurídico, logrando lesionar derechos y garantías constitucionales; medidas ante las cuales, se erige la acción de amparo constitucional como uno mecanismo idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos vulnerados; en aplicación de los conceptos desarrollados, se tiene que en el caso de autos, al haberse evidenciado medidas de hecho, corresponde conceder la tutela impetrada; lo desarrollado es en sujeción a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.