SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, expresó lo siguiente: 1) La parte demandada en ningún momento justificó por qué tomaron bienes que no eran de ellos, simplemente se refieren a la subsidiariedad, sin tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional establece que, en casos de avasallamiento de predios que no se destinan a la actividad agroambiental –como es el caso–, se puede prescindir del principio de subsidiariedad; 2) Adjuntan plano regulador y plano legalizado, en los cuales se acredita que los predios en cuestión son de su propiedad; por certificados de código catastral se identifican de manera puntual cuales son los lotes de terreno que le pertenecen; y, 3) Su derecho propietario no se encuentró en duda, puesto que adjuntaron matriculas otorgadas por Derechos Reales.
De la compulsa de la documental cursante en obrados, se evidencia la existencia de: 1) Folio Real de lotes de terreno urbano 1, 2 y de 11 a 16, todos ubicados en la manzana 13 de la “Urbanización Parque Industrial Pesado”, y con matrícula computarizada 8.01.1.01.0021084, que hacen una superficie total de 40 000 mts²; en el primer y único asiento de titularidad sobre dominio se acredita la titularidad de la impetrante de tutela; 2) Testimonio 149/2012 de 7 de septiembre de 2012, de escritura pública de anticipo de legítima herencia que suscribe Edmundo Vaca Medrano a favor de la demandante de tutela; 3) Plano de terreno urbano refrendado por la Jefa de Planificación Urbana del GAMT, que consigna a la accionante como propietaria de los referidos lotes de terreno urbano; 4) Tramite de transferencia y uso de suelo de 1 de septiembre de 2009, emitido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Territorial del GAMT, que señala como transferente a Edmundo Vaca Medrano y beneficiaria en calidad de heredera a la peticionante de tutela, de los señalados lotes de terreno urbano 5) Registro de propiedades urbanas de 8 de septiembre de 2009, a nombre de la impetrante de tutela; 6) Formulario 692 de Impuestos Nacionales, por el que se acredita la declaración y cancelación del impuesto TGB, por parte de la demandante de tutela, respecto del inmueble con superficie de 40 000 mts² que se le transfirió en calidad de anticipo de legítima, ubicado en la “Urbanización Parque Industrial Pesado”; 7) Comprobante de pago – formulario único de recaudaciones del GAMT, que demuestra el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de la gestión 2015, realizado por la accionante sobre la propiedad urbana con superficie de 40 000 mts², de la misma ubicación que precede; 8) Formulario de información rápida de Derechos Reales, respecto del inmueble con una superficie total de 75 000 mts², registrado bajo matrícula computarizada 8011010015606 y ubicado en la manzana 12 de la “Urbanización Parque Industrial Pesado” en los lotes 1 al 16, que consigna como propietaria a la impetrante de tutela (Conclusiones II.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Por otra parte, se tiene el informe de 19 de septiembre de 2016, elevado por Hugo Huarachi Santos, “Topógrafo D.P.U.- G.A.M.T”, en el que manifiesta que a solicitud de mensura y deslinde, presentado por la peticionante de tutela, con “H.R. Nº 3376” (sic); el 12 de igual mes y año, se constituyeron en la “Urbanización Parque Industrial Pesado” en el “Manzano M-13, Lotes 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, Calle 13/Calle 17 y Avenida 7” (sic), ocasión en la que colocaron los puntos de base y cuando se dirigían para colocar el resto de los puntos, fueron sorprendidos por gente que ocupaba el 50% del lote solicitado, mismos que de forma violenta e irrespetuosa les indicaron que no debían medir nada en ese sector; por lo que, precautelando sus equipos y su integridad personal, decidieron abandonar el lugar, dejando inconclusa la mensura y deslinde, con conocimiento de los propietarios que corroboraron la salida (Conclusión II.10 del presente fallo constitucional); extremo del que se puede establecer la veracidad de las medidas de hecho tomadas. En el contexto descrito, al no estar en duda el derecho propietario que le asiste a la accionante y habiéndose verificado las medidas de hecho anteriormente señaladas, corresponde otorgar la tutela impetrada; en el entendimiento de que en nuestro Estado constitucional de derecho, los conflictos de intereses entre las personas no pueden ni deben ser resueltos de forma arbitraria y discrecional, ejerciendo medidas de hecho al margen de los procedimientos establecidos en la normativa jurídica, debido a que a nadie le está permitido ejercer violencia a título de reivindicaciones, menos aún realizar avasallamientos; toda vez que no se puede actuar al margen de la Ley Fundamental y quebrantar derechos consagrados; siendo que en caso de considerar los demandados, que tinen algún derecho oponible, quedan expeditas las instancias ordinarias correspondientes a fin de definir lo que corresponda.
Ahora bien, la basta jurisprudencia constitucional establece presupuestos que deben concurrir a fin de activar la presente acción tutelar frente a vías o medidas de hecho, con el objeto de impedir abusos que vayan contra el estado de derecho y evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden y a partir de ello, es imperante definir lo que se entiende como medida de hecho, resultando ser los actos perpetrados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a lo establecido en el ordenamiento jurídico, logrando lesionar derechos y garantías constitucionales; medidas ante las cuales, se erige la acción de amparo constitucional como uno mecanismo idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos vulnerados; en aplicación de los conceptos desarrollados, se tiene que en el caso de autos, al haberse evidenciado medidas de hecho, corresponde conceder la tutela impetrada; lo desarrollado es en sujeción a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados’.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que éstas constituyen una excepción y por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional posterior.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR