SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que éstas constituyen una excepción y por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional posterior.

En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho, la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que éstas constituyen una excepción y por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional posterior.

Sobre la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, la citada SCP 0998/2012, refirió que ésta debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En cuanto a la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho, el mismo fallo constitucional estableció que, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 33.2 del CPCo; sin embargo, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; presupuesto que, debe cumplir ciertos requisitos y además responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.” (las negrillas nos pertenecen).