SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 446 a 450, manifestando lo siguiente: 1) Si bien la presente acción va dirigida a su persona, al constituirse en la autoridad llamada por ley a reparar el supuesto agravio generado, no es menos importante aclarar que la conducta presuntamente gravosa que es motivo de la presente acción de defensa, fue cometida por el ex Fiscal Departamental de La Paz, Marcelo Harold Rollano Burgoa, sobre quien el accionante únicamente se limitó a señalar que es la autoridad que emitió la Resolución Jerárquica FDLP/MHRB/R 688/2015; empero, no dirigió esta acción constitucional también contra dicha persona, aspecto que le genera agravio a su derecho a la defensa; 2) El ex Fiscal Departamental de La Paz, valorando los elementos de convicción acumulados en la etapa preliminar, llegó a la conclusión que si bien los hechos denunciados fueron demostrados con la documentación adjunta por la parte denunciante, no es menos cierto que por dichos elementos adjuntados se advirtió que la entidad accionante promovió un proceso sumario a la sindicada ex Oficial de Créditos, Ana María Cahune Taquimallco, determinando el despido sin lugar a desahucio ni indemnización, y se proceda a su codificación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); 3) Por estos elementos acopiados en el desarrollo de la investigación, se establece que la sindicada ya fue procesada administrativamente por la autoridad sumariante de la entidad financiera, por los hechos ahora denunciados y su actuar no causó perjuicio económico, resultado típico propio de la estafa; asimismo, el ex Fiscal Departamental respaldó su determinación bajo el principio de ultima ratio y el carácter fragmentario del derecho penal, por lo que no existe un indebido procesamiento o incongruente determinación; 4) La Resolución Jerárquica ratificó la Resolución de Rechazo, de acuerdo al art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en virtud a lo establecido en el art. 27 inc. 9) de la misma norma legal, es decir, la investigación podría ser reabierta durante el transcurso de un año, aspecto que no fue tomado en cuenta por la parte accionante, ya que no hizo uso de la norma antes señalada; 5) La presente acción resulta forzada por cuanto hasta la fecha no se solicitó la reapertura de la investigación por existir nuevos datos de prueba que enerven los extremos manifestados en la Resolución Jerárquica objeto de la presente acción tutelar; y 6) La entidad accionante no observó correctamente los datos contenidos en la Resolución Jerárquica; asimismo, los extremos desarrollados en su demanda, se encuentran forzados al punto de no explicar si la motivación de la resolución jerárquica es incongruente o insuficiente; solicitando se deniegue la tutela solicitada, por no ajustarse a derecho, toda vez que la fundamentación y motivación contenida en la misma es correcta y no genera agravio a los derechos constitucionales invocados para solicitar la tutela.
En ese entendido, y considerando que la parte denunciante en el presente caso -entidad financiera accionante-, presentó memorial de impugnación a la Resolución de Rechazo, identificó como puntos de agravio, referidos en la Conclusión II.4 del presente fallo, los siguientes: 1) Los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, no demuestran un avance significativo en la investigación y obtención de elementos de convicción que permitan la imputación de Ana María Cahune Taquimallco, más al contrario, observó constante cambio de investigadores y fiscales que imposibilitaron un seguimiento adecuado de la investigación; 2) No cursa en el cuaderno de investigación la declaración informativa de la imputada Ana María Cahune Tarquimallco, elemento ineludible para el desarrollo de la investigación, ya que la sindicada fue citada como consta en el cuaderno de investigaciones, pero no asistió a dicha citación del Fiscal; 3) El investigador asignado al caso sólo esperó cinco días para emitir su informe de 17 de abril de 2015, en el cual indicó hechos inexistentes como la no colaboración de la parte denunciante, incluso que no declaró en su calidad de denunciante; sin embargo, dicha declaración la efectuó el 6 de marzo de 2015, haciendo notar su deseo de colaborar al desarrollo de la investigación; 4) Dicho investigador tampoco fundamentó su informe, remitiéndose a puntualizar estos aspectos que demuestran que la investigación no se realizó conforme a procedimiento, es más, la resolución de rechazo se la hizo a partir del citado informe de 17 de abril de 2015, obviando las actuaciones posteriores; 5) A pesar de haber sido nuevamente citada la sindicada para que preste su declaración informativa (11 de mayo de 2015), no asistió a dicho actuado investigativo, obstaculizando nuevamente el proceso, con la intención de quedar impune por el ilícito cometido y tratando de evadir la acción de la justicia; y, 6) El Fiscal está coartando su derecho a producir diligencias investigativas o proponer indicios de responsabilidad penal que demuestren los elementos configurativos de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 363 y 335 del CP.
Ahora bien, haciendo el contraste entre los aspectos cuestionados por la parte accionante con la Resolución FDLP/MHRB/R 688/2015, se evidenció que la autoridad demandada, omitió pronunciarse expresamente sobre todos los puntos referidos en el memorial de objeción al rechazo de la denuncia; en ese sentido, la merituada Resolución no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se halla desarrollado en el presente fallo constitucional; toda vez, que no se efectuó un razonamiento integral en base a los agravios que fueron descritos por la parte accionante, ya que esta falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, precisamente es la que contradice el principio procesal de congruencia, como componente esencial del debido proceso, según el entendimiento expresado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- ”declaró la improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal
- la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción
- «…la demanda debe estar dirigida contra la `autoridad´ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal,
- Jurisprudencia que claramente permite la interposición de la acción de amparo constitucional contra las actuales autoridades que ocupan el cargo del que emergió el supuesto acto ilegal denunciado como vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales; con la precisión que a aquellas únicamente compele, si correspondiere, la responsabilidad institucional y no así la personal,
- III.5. Análisis del caso concreto
- pero
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- la misma que deberá ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante,
- congruencia
- se evidencia que el Fiscal Departamental de La Paz, vulneró el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar su Resolución FDL/MHRB/R 688/2015
- la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- 2°