SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 446 a 450, manifestando lo siguiente: 1) Si bien la presente acción va dirigida a su persona, al constituirse en la autoridad llamada por ley a reparar el supuesto agravio generado, no es menos importante aclarar que la conducta presuntamente gravosa que es motivo de la presente acción de defensa, fue cometida por el ex Fiscal Departamental de La Paz, Marcelo Harold Rollano Burgoa, sobre quien el accionante únicamente se limitó a señalar que es la autoridad que emitió la Resolución Jerárquica FDLP/MHRB/R 688/2015; empero, no dirigió esta acción constitucional también contra dicha persona, aspecto que le genera agravio a su derecho a la defensa; 2) El ex Fiscal Departamental de La Paz, valorando los elementos de convicción acumulados en la etapa preliminar, llegó a la conclusión que si bien los hechos denunciados fueron demostrados con la documentación adjunta por la parte denunciante, no es menos cierto que por dichos elementos adjuntados se advirtió que la entidad accionante promovió un proceso sumario a la sindicada ex Oficial de Créditos, Ana María Cahune Taquimallco, determinando el despido sin lugar a desahucio ni indemnización, y se proceda a su codificación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); 3) Por estos elementos acopiados en el desarrollo de la investigación, se establece que la sindicada ya fue procesada administrativamente por la autoridad sumariante de la entidad financiera, por los hechos ahora denunciados y su actuar no causó perjuicio económico, resultado típico propio de la estafa; asimismo, el ex Fiscal Departamental respaldó su determinación bajo el principio de ultima ratio y el carácter fragmentario del derecho penal, por lo que no existe un indebido procesamiento o incongruente determinación; 4) La Resolución Jerárquica ratificó la Resolución de Rechazo, de acuerdo al art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en virtud a lo establecido en el art. 27 inc. 9) de la misma norma legal, es decir, la investigación podría ser reabierta durante el transcurso de un año, aspecto que no fue tomado en cuenta por la parte accionante, ya que no hizo uso de la norma antes señalada; 5) La presente acción resulta forzada por cuanto hasta la fecha no se solicitó la reapertura de la investigación por existir nuevos datos de prueba que enerven los extremos manifestados en la Resolución Jerárquica objeto de la presente acción tutelar; y 6) La entidad accionante no observó correctamente los datos contenidos en la Resolución Jerárquica; asimismo, los extremos desarrollados en su demanda, se encuentran forzados al punto de no explicar si la motivación de la resolución jerárquica es incongruente o insuficiente; solicitando se deniegue la tutela solicitada, por no ajustarse a derecho, toda vez que la fundamentación y motivación contenida en la misma es correcta y no genera agravio a los derechos constitucionales invocados para solicitar la tutela.

En ese entendido, y considerando que la parte denunciante en el presente caso -entidad financiera accionante-, presentó memorial de impugnación a la Resolución de Rechazo, identificó como puntos de agravio, referidos en la Conclusión II.4 del presente fallo, los siguientes: 1) Los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, no demuestran un avance significativo en la investigación y obtención de elementos de convicción que permitan la imputación de Ana María Cahune Taquimallco, más al contrario, observó constante cambio de investigadores y fiscales que imposibilitaron un seguimiento adecuado de la investigación; 2) No cursa en el cuaderno de investigación la declaración informativa de la imputada Ana María Cahune Tarquimallco, elemento ineludible para el desarrollo de la investigación, ya que la sindicada fue citada como consta en el cuaderno de investigaciones, pero no asistió a dicha citación del Fiscal; 3) El investigador asignado al caso sólo esperó cinco días para emitir su informe de 17 de abril de 2015, en el cual indicó hechos inexistentes como la no colaboración de la parte denunciante, incluso que no declaró en su calidad de denunciante; sin embargo, dicha declaración la efectuó el 6 de marzo de 2015, haciendo notar su deseo de colaborar al desarrollo de la investigación; 4) Dicho investigador tampoco fundamentó su informe, remitiéndose a puntualizar estos aspectos que demuestran que la investigación no se realizó conforme a procedimiento, es más, la resolución de rechazo se la hizo a partir del citado informe de 17 de abril de 2015, obviando las actuaciones posteriores; 5) A pesar de haber sido nuevamente citada la sindicada para que preste su declaración informativa (11 de mayo de 2015), no asistió a dicho actuado investigativo, obstaculizando nuevamente el proceso, con la intención de quedar impune por el ilícito cometido y tratando de evadir la acción de la justicia; y, 6) El Fiscal está coartando su derecho a producir diligencias investigativas o proponer indicios de responsabilidad penal que demuestren los elementos configurativos de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 363 y 335 del CP.

Ahora bien, haciendo el contraste entre los aspectos cuestionados por la parte accionante con la Resolución FDLP/MHRB/R 688/2015, se evidenció que la autoridad demandada, omitió pronunciarse expresamente sobre todos los puntos referidos en el memorial de objeción al rechazo de la denuncia; en ese sentido, la merituada Resolución no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se halla desarrollado en el presente fallo constitucional; toda vez, que no se efectuó un razonamiento integral en base a los agravios que fueron descritos por la parte accionante, ya que esta falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, precisamente es la que contradice el principio procesal de congruencia, como componente esencial del debido proceso, según el entendimiento expresado en el ya citado Fundamento Jurídico III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.