SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

La entidad accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, y ampliando señaló: a) El Fiscal Departamental debió haber motivado y fundamentado de manera correcta su Resolución Jerárquica; empero no fue así, la “…argumentación de dos simples líneas no satisface, tampoco puede ser considerado como motivación dentro de una resolución jerárquica…” (sic); asimismo, no puede existir doble sanción cuando se atribuye un hecho en la vía administrativa y otro hecho en la vía penal, porque en la primera se busca una sanción administrativa, y en la segunda se busca castigar el hecho de una persona, siendo su acción típica, antijurídica y culpable; son dos aspectos diferentes, totalmente distintos, pero el Fiscal Departamental puso en su resolución que ya fue sancionada administrativamente, yendo contra los principios del derecho penal; b) Señala que lo único que desea es que se emita una resolución motivada, argumentada no contradictoria; asimismo, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, una exposición clara de los aspectos enfáticos pertinentes, extremos que no contiene la Resolución Jerárquica, no habiendo explicado por qué el art. 363 quater, del Código Penal (CP), no corresponde y por qué ha omitido el Fiscal Departamental pronunciarse sobre este delito, además toda resolución debe describir de forma individualizada, los medios de prueba aportados por las partes procesales, así como la valoración de cada uno de ellos, lo cual no contiene el referido fallo; c) Por otra parte, se instauró la presente acción tutelar contra Edwin Blanco Soria y no hacia Marcelo Harold  Rollano Burgoa, porque en el Ministerio Público conforme al art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), rige el principio de unidad y jerarquía; d) “…Marcelo Rollano ya no es parte de la fiscalía,(…)instaurando la acción contra una persona natural, sino contra del ministerio público y el fiscal departamental…”(sic); si bien dentro de un año puede ser reaperturado el proceso; empero, ello no es considerado como un recurso ulterior; el único recurso para hacer prevalecer sus derechos constitucionales consagrados en el Constitución, es la acción de amparo constitucional, lo que busca es que el Ministerio Público de manera clara, concisa y no contradictoria, “…y diga por qué ha ratificado una resolución…” (sic), de rechazo y se cumpla con el debido proceso; y, e) Solicitando que luego de una revisión exhaustiva, se proceda a la nulidad de la Resolución Jerárquica y se ordene a la autoridad demandada, que emita un nuevo fallo que satisfaga los puntos demandados.

En virtud a lo referido supra, de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución FDLP/MHRB/R 688/2015, y conforme se establece de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, se ha podido evidenciar que dichas exigencias no fueron cumplidas por la autoridad fiscal, al momento de dictar la precitada Resolución, toda vez que en la misma, si bien en un principio hizo mención a los agravios expresados en la objeción a la Resolución de Rechazo formulado por la parte denunciante, sin embargo, se limitó a efectuar casi en su totalidad, una simple transcripción de normas legales y análisis doctrinal de los tipos penales imputados a la sindicada Ana María Cahune Taquimallco, así como la relación de las circunstancias del hecho y los antecedentes del proceso sumario administrativo seguido en su contra, que derivó en el despido sin lugar a desahucio ni indemnización y su codificación ante la ASFI; no obstante de ello, no efectuó una fundamentación legal y motivación que permita sustentar la parte dispositiva de la misma y conocer las razones por las cuales tomó la determinación de ratificar la Resolución de Rechazo, sin exponer su criterio sobre todo lo aseverado por la parte denunciante, en su memorial de impugnación, luego de su análisis y valoración a través de un razonamiento jurídico, actuando en consecuencia al margen de lo dispuesto por el art. 73 del adjetivo penal, basando su decisión únicamente en tres aspectos: a) Que la sindicada Ana María Cahune Taquimallco ya fue procesada administrativamente por la Autoridad Sumariante de la entidad financiera, por los hechos ahora denunciados; b) Estableciendo en consecuencia que su conducta ya fue sancionada: “…más cuando su actuar no causó Perjuicio…” (sic); y, c) Que la vía penal no sería la aplicable para proteger los derechos supuestamente vulnerados como señaló la parte denunciante; empero, no expresó fundamento legal alguno que sustente dichas aseveraciones, y permita conocer a la parte denunciante, las razones por las cuales asumió tal determinación, es decir, el por qué llegó a ese resultado o criterio jurídico; máxime si se toma en cuenta que la razón para que el Fiscal de Materia dispuso el rechazo de la denuncia, fue porque concluyó que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción para fundar una imputación, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.3 de la presente resolución; extremo que debió ser analizado y considerado por la autoridad demandada, y no limitarse a hacer un relato de los hechos y los antecedentes del cuaderno de investigaciones.