SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
La entidad accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, y ampliando señaló: a) El Fiscal Departamental debió haber motivado y fundamentado de manera correcta su Resolución Jerárquica; empero no fue así, la “…argumentación de dos simples líneas no satisface, tampoco puede ser considerado como motivación dentro de una resolución jerárquica…” (sic); asimismo, no puede existir doble sanción cuando se atribuye un hecho en la vía administrativa y otro hecho en la vía penal, porque en la primera se busca una sanción administrativa, y en la segunda se busca castigar el hecho de una persona, siendo su acción típica, antijurídica y culpable; son dos aspectos diferentes, totalmente distintos, pero el Fiscal Departamental puso en su resolución que ya fue sancionada administrativamente, yendo contra los principios del derecho penal; b) Señala que lo único que desea es que se emita una resolución motivada, argumentada no contradictoria; asimismo, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, una exposición clara de los aspectos enfáticos pertinentes, extremos que no contiene la Resolución Jerárquica, no habiendo explicado por qué el art. 363 quater, del Código Penal (CP), no corresponde y por qué ha omitido el Fiscal Departamental pronunciarse sobre este delito, además toda resolución debe describir de forma individualizada, los medios de prueba aportados por las partes procesales, así como la valoración de cada uno de ellos, lo cual no contiene el referido fallo; c) Por otra parte, se instauró la presente acción tutelar contra Edwin Blanco Soria y no hacia Marcelo Harold Rollano Burgoa, porque en el Ministerio Público conforme al art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), rige el principio de unidad y jerarquía; d) “…Marcelo Rollano ya no es parte de la fiscalía,(…)instaurando la acción contra una persona natural, sino contra del ministerio público y el fiscal departamental…”(sic); si bien dentro de un año puede ser reaperturado el proceso; empero, ello no es considerado como un recurso ulterior; el único recurso para hacer prevalecer sus derechos constitucionales consagrados en el Constitución, es la acción de amparo constitucional, lo que busca es que el Ministerio Público de manera clara, concisa y no contradictoria, “…y diga por qué ha ratificado una resolución…” (sic), de rechazo y se cumpla con el debido proceso; y, e) Solicitando que luego de una revisión exhaustiva, se proceda a la nulidad de la Resolución Jerárquica y se ordene a la autoridad demandada, que emita un nuevo fallo que satisfaga los puntos demandados.
En virtud a lo referido supra, de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución FDLP/MHRB/R 688/2015, y conforme se establece de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, se ha podido evidenciar que dichas exigencias no fueron cumplidas por la autoridad fiscal, al momento de dictar la precitada Resolución, toda vez que en la misma, si bien en un principio hizo mención a los agravios expresados en la objeción a la Resolución de Rechazo formulado por la parte denunciante, sin embargo, se limitó a efectuar casi en su totalidad, una simple transcripción de normas legales y análisis doctrinal de los tipos penales imputados a la sindicada Ana María Cahune Taquimallco, así como la relación de las circunstancias del hecho y los antecedentes del proceso sumario administrativo seguido en su contra, que derivó en el despido sin lugar a desahucio ni indemnización y su codificación ante la ASFI; no obstante de ello, no efectuó una fundamentación legal y motivación que permita sustentar la parte dispositiva de la misma y conocer las razones por las cuales tomó la determinación de ratificar la Resolución de Rechazo, sin exponer su criterio sobre todo lo aseverado por la parte denunciante, en su memorial de impugnación, luego de su análisis y valoración a través de un razonamiento jurídico, actuando en consecuencia al margen de lo dispuesto por el art. 73 del adjetivo penal, basando su decisión únicamente en tres aspectos: a) Que la sindicada Ana María Cahune Taquimallco ya fue procesada administrativamente por la Autoridad Sumariante de la entidad financiera, por los hechos ahora denunciados; b) Estableciendo en consecuencia que su conducta ya fue sancionada: “…más cuando su actuar no causó Perjuicio…” (sic); y, c) Que la vía penal no sería la aplicable para proteger los derechos supuestamente vulnerados como señaló la parte denunciante; empero, no expresó fundamento legal alguno que sustente dichas aseveraciones, y permita conocer a la parte denunciante, las razones por las cuales asumió tal determinación, es decir, el por qué llegó a ese resultado o criterio jurídico; máxime si se toma en cuenta que la razón para que el Fiscal de Materia dispuso el rechazo de la denuncia, fue porque concluyó que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción para fundar una imputación, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.3 de la presente resolución; extremo que debió ser analizado y considerado por la autoridad demandada, y no limitarse a hacer un relato de los hechos y los antecedentes del cuaderno de investigaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- ”declaró la improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal
- la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción
- «…la demanda debe estar dirigida contra la `autoridad´ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal,
- Jurisprudencia que claramente permite la interposición de la acción de amparo constitucional contra las actuales autoridades que ocupan el cargo del que emergió el supuesto acto ilegal denunciado como vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales; con la precisión que a aquellas únicamente compele, si correspondiere, la responsabilidad institucional y no así la personal,
- III.5. Análisis del caso concreto
- pero
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- la misma que deberá ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante,
- congruencia
- se evidencia que el Fiscal Departamental de La Paz, vulneró el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar su Resolución FDL/MHRB/R 688/2015
- la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- 2°