SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
Ana María Cahune Taquimallco en audiencia, a través de su defensa técnica manifestó lo siguiente: i) La Resolución que es motivo de la presente acción tutelar, está firmada y suscrita por Marcelo Harold Rollano Burgoa, ex Fiscal Departamental; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional señala que se debe accionar tanto contra la autoridad que ejerce el cargo para fines de responsabilidad institucional, así como contra la ex autoridad para efectos de responsabilidad personal; ii) Por ello, la acción de amparo constitucional no prospera, porque si se declara la responsabilidad a Marcelo Harold Rollano Burguoa, donde acudiría, tiene derecho a ser oído en caso de defender su resolución; por ello, para evitar vicios de nulidad, solicita se notifique a ésta persona porque es quien suscribió la Resolución Jerárquica, pidiendo la suspensión de la presente audiencia; iii) La presente acción de amparo constitucional fue planteada en aplicación de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 -Ley del Tribunal Constitucional-; empero, se trata de una ley abrogada, por ello no debió ser admitida la misma; iv) Para que en esta acción tutelar no exista subsidiariedad señalada en el art. 54.I del CPCo, tenían que haber presentado un memorial ante el Ministerio Público, indicando que renuncian a abrir o reabrir el caso dentro de un año, y por lo tanto no tienen otro medio legal para poder plantear su acción; empero, no lo hicieron; v) Todavía tienen la opción de reabrir el caso, por ello no pueden utilizar la vía constitucional; en tal sentido, debe denegarse la tutela porque aún no se agotó la vía ordinaria dentro del presente proceso, pretendiendo confundir y que ésta acción se vuelva un recurso de casación, además el Tribunal Constitucional Plurinacional no anula resoluciones, simplemente deja sin efecto las mismas; y, vi) La Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de aquel entonces, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, solicitando se deniegue la tutela impetrada, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica en todas sus partes.
Haciendo uso de la réplica, refirió que si la parte accionante deseaba que el Fiscal de Materia se pronuncie respecto a la no fundamentación de los dos tipos penales, tenían la obligación de poner estos extremos en su objeción al rechazo; sin embargo, no lo hicieron, toda vez que un Fiscal de apelación no puede realizar actos más allá de lo solicitado, pretendiendo ahora dejar sin efecto una resolución cuando ellos consintieron el acto; asimismo, la investigación no aportó elementos suficientes para la acusación, al no haber ofrecido prueba, por ello se ratificó el rechazo. Si bien mencionaron vulneración de derechos constitucionales; empero, no indicaron de qué manera fueron vulnerados, además el Fiscal Departamental fundamentó su resolución, indicando que la sindicada ya fue procesada administrativamente por la entidad financiera y sancionada, imponiéndole el despido inmediato sin goce de haberes ni beneficios sociales, recomendando proceder con la codificación ante la ASFI, para que no pueda trabajar en ninguna entidad bancaria, pero a la vez el Banco FIE S.A., le inició además un proceso penal; sin embargo, el Fiscal Departamental analizó el fondo de la resolución e indicó que el hecho se configura como una negligencia culposa, sin daño económico, no habiendo determinado responsabilidad penal; por todo lo esgrimido, reiteró que se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- ”declaró la improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal
- la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción
- «…la demanda debe estar dirigida contra la `autoridad´ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad; es decir, la que se encuentra actualmente en el ejercicio del cargo, pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal,
- Jurisprudencia que claramente permite la interposición de la acción de amparo constitucional contra las actuales autoridades que ocupan el cargo del que emergió el supuesto acto ilegal denunciado como vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales; con la precisión que a aquellas únicamente compele, si correspondiere, la responsabilidad institucional y no así la personal,
- III.5. Análisis del caso concreto
- pero
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- la misma que deberá ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por el accionante,
- congruencia
- se evidencia que el Fiscal Departamental de La Paz, vulneró el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar su Resolución FDL/MHRB/R 688/2015
- la seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- 2°