SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

1)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Las autoridades demandadas admitieron la demanda contencioso administrativa cuyo petitorio refiere la revocatoria del recurso jerárquico y la declaración de prescripción de impuestos, pretensiones que corresponden a un proceso de hecho, contrario a la naturaleza jurídica de puro derecho de la demanda señalada; 2) Respecto al instituto de la prescripción en materia tributaria, la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones, son elementos diferentes; 3) Conforme el “Código Tributario art. 6 señala expresamente que los tributos no prescriben” (sic); 4) Las autoridades hoy demandadas debieron emitir una resolución indicando a la AGIT la aplicación de la normativa procesal correspondiente y no pronunciar una decisión sin interpretación gramatical ni sistemática, que le permita ejercer mecanismos de defensa; 5) En cuanto a la notificación a la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN y no a la de Quillacollo dentro la demanda contencioso administrativa, esta omisión habría generado vulneración al derecho a la defensa; 6) La Sentencia 39 no expuso fundamentó, motivó ni resolvió los aspectos planteados e inherentes a la colusión de normas vinculadas a la pretensión del “art. 59 sin las modificaciones” (sic) y la aplicación de las Leyes 291 y 317; 7) La aplicación del principio de favorabilidad por los Magistrados demandados, fueron realizadas sin verificar los hechos, porque su aplicación corresponde cuando se trata de una sanción y no como en el caso presente vinculado a una obligación emergente de una deuda tributaria; 8) No solicitaron la interpretación de la norma, sino y conforme a la jurisprudencia constitucional la reparación de lesión de derechos por falta de fundamentación, motivación y congruencia de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia; y, 9) Pidió aclaración respecto a que la gerencia Distrital de Quillacollo del SIN, es una entidad autónoma e independiente, no desconcentrada o apéndice de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.

En ese entendido, se tiene que las autoridades demandadas, a efectos de declarar probada la demanda y en su mérito revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0432/2014, efectuaron las siguientes conclusiones -que para el caso constituyen las razones de la decisión-: 1) “…la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, fueron aplicables al caso de autos, contemporáneo al momento de la resolución en sede administrativa. En consecuencia, esta Ley no constituye en los hechos, una disposición legal más benigna para el ahora demandante, que permita aplicar el principio de favorabilidad, por lo que no corresponde su aplicación retroactiva, siendo necesario señalar que no se encuentra en duda la constitucionalidad de la Ley No 291 y 317” (sic); 2) “…de la revisión minuciosa se observa que los periodos sujetos a fiscalización corresponden a hechos generadores acontecidos en la gestión 2009, por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente en el momento en que se produjo, es decir el art. 59 del CTB sin las modificaciones establecidas precedentemente al haber sido promulgadas en la gestión 2012 (…) y en cuanto al cómputo del término de la prescripción el art. 60 del CTB establece que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, por lo que en el presente se advierte que la Orden de Verificación fue notificada el 16 de diciembre de 2013, acto que dio inicio al procedimiento de fiscalización por lo que suspendió por seis meses la prescripción ello en concordancia con el art. 62.I del CTB, sin embargo la Resolución Determinativa No 17-00935-14 de 14 de julio de 2014, fue notificada el 29 de julio de 2014, consecuentemente, las facultades de determinación de la AT por los periodos enero a noviembre del IVA e IT de la gestión 2009 se encuentran prescritos” (sic); y, 3) “…la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, la que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0432/2014 de 17 de noviembre, respecto a la declaratoria de prescripción de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa No 17-00935-14 de 14 de julio de 2014, lo hizo interpretando y aplicando incorrectamente las normas legales citadas” (sic).

Ahora bien, a los fines de arribar a las conclusiones referidas ut supra, se tiene que los hoy demandados en el Considerando II de la Sentencia 39 titulado como Fundamentos jurídicos del fallo, contextualizaron la problemática a partir de la justicia social como valor constitucionalmente previsto, identificando principios procesales que informan a la administración de justicia, señalando posteriormente que la Norma Suprema garantiza el debido proceso, tanto como derecho y principio de la jurisdicción ordinaria, y en ese orden, “…la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, uno de cuyos tres componentes es el de la certeza, en sentido de que las reglas del juego ciudadanas no sean alteradas para atrás…” (sic), para luego indicar que la eficacia retroactiva de la normativa tributaria es posible, siempre que esté expresamente prevista y “…no contravenga principios constitucionales como la seguridad jurídica o capacidad contributiva…” (sic), citando al efecto los arts. 123 y 150 del CTB.

Conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.I. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción constitucional no puede efectuar una revisión de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades de otras jurisdicciones -administrativa o judicial-; sin embargo, de la revisión de la Fundamentación jurídica plasmada en la Sentencia 39 -teniendo en cuenta que las autoridades demandadas, establecieron que era imperioso contextualizar la problemática- es evidente que estos a tiempo de efectuar la interpretación de los arts. 59 y 60 del CTB en relación a la aplicabilidad o no de las Leyes 291 y 317, omitieron determinar si la misma fue realizada desde el punto de vista de un “derecho subjetivo” que asiste a la administración tributaria o sujeto activo de la relación tributaria, menos aclararon si la no aplicación retroactiva de la norma en el caso -a la cual concluyeron-, podía afectar derechos espectaticios no consolidados por estar pendientes de cumplimiento. Por otro lado, no aclararon si el análisis efectuado, estuvo referido a la potestad de la Administración Tributaria de determinar la obligación tributaria, controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos o si estuvo circunscrito a la potestad de tan solo iniciar acciones para imponer sanciones cuando el contribuyente no cumplió con una determinada obligación tributaria, lo que a su vez trasciende en el hecho de no haber explicado si al momento de producirse la modificación del art. 59 del mencionando Código, la deuda tributaria no se encontraba consolidada y por consiguiente si era o no exigible, ello a los fines de establecer si eran o no aplicables esas modificaciones. Aspectos que constituyen una omisión de fundamentación desde los institutos previstos en el Código Tributario Boliviano inherentes a la actividad propia de la Administración Tributaria.

Por otro lado, cuando las autoridades demandadas manifestaron que las Leyes 291 y 317, no constituyen en los hechos una disposición legal más benigna y que por consiguiente no corresponde su aplicación retroactiva, concluyen que es “…necesario señalar que no se encuentra en duda la constitucionalidad de la Ley N° 291 y 317” (sic). Al respecto, y de un análisis de todo el desarrollo normativo y jurisprudencial expuesto en la Sentencia 39, no se advierte una explicación necesaria que permita llegar a la conclusión de no encontrarse en duda la constitucionalidad de las Leyes que modifican el Código Tributario -Ley 2492-, ello teniéndose presente que el mismo fallo dispuso que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, radica en ejercer el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en sede administrativa; en tal virtud, esta jurisdicción evidencia una contradicción entre las razones de la decisión, pues por un lado se concluye que las Leyes 291 y 317 no son aplicables de forma retroactiva, sobre la base de los Fundamentos Jurídicos expuestos y por otro lado se señala no encontrarse en duda la constitucionalidad de tales normas.

La conclusión a la que fue arribada por las autoridades demandadas -constitucionalidad o inconstitucionalidad de las Leyes 291 y 317-, podría repercutir en el entendimiento del fallo, pues se señala efectuar un control de legalidad, en cuyo mérito se arriba a una determinación judicial, más por otro, se daría a entender que la razón de la decisión expuesta por los Magistrados demandados, estaría basada en la presunción de constitucionalidad de las referidas Leyes, tornando así a la decisión asumida en sede contencioso administrativa, en un fallo que no observó el principio de congruencia en su dimensión interna, lo cual repercute en el derecho al debido proceso, que asiste en el caso a la Administración Tributaria -Gerencia Distrital Quillacollo del SIN-, al no tener certeza sobre las razones de la decisión.

Lo mencionado precedentemente, permite concluir ser evidente la ausencia de una suficiente fundamentación y motivación en relación a la problemática expuesta, vinculados en el caso a los principios de legalidad y seguridad jurídica, habiendo las autoridades demandadas incurrido en contradicción interna a tiempo de expresar las razones de su decisión, extremos que en el caso denotan relevancia, en el entendido de dejar en incertidumbre tanto a la Administración Tributaria, como a las partes intervinientes en el proceso contencioso administrativo, habiéndose apartado de la construcción de una decisión razonable, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela demandada.