SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

III.2.2. Resolución de la problemática

De los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la parte ahora accionante mediante RD 17-00935-14 de 14 de julio de 2014, estableció que el contribuyente Natalio Ladislao Saunero Pardo no pagó sus obligaciones tributarias correspondientes a los impuestos IVA, IT e IUE de los meses de enero a diciembre de 2009, por lo que se le impuso una sanción económica que incluyó el tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales, decisión que fue recurrida mediante recurso de alzada por el citado contribuyente y a su vez opuso prescripción, siendo resueltos mediante Resolución de Recurso Alzada ARIT-CBA/RA 0432/2014 de 17 de noviembre, pronunciada por la ARIT Cochabamba, instancia que revocó parcialmente la Resolución Determinativa, declarando prescritos los periodos de enero a noviembre de la gestión 2009, respecto a los impuestos IVA e IT, y mantuvo firme para su cobro el periodo de diciembre de ese año por los impuestos IVA, IT e IUE, así como las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación, fallo que a su vez fue recurrido por la Administración Tributaria a través del recurso jerárquico, dando lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria dispuesta por la Resolución Determinativa por el IVA, IT e IUE de los periodos fiscales que comprenden de enero a diciembre de la gestión 2009.

Agotada la instancia administrativa, el contribuyente planteó demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015, demanda que fue respondida de forma negativa por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT ahora tercero interesado, siendo resuelta mediante Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016, pronunciada por los Magistrados hoy demandados, fallo que a decir de la parte accionante carece de fundamentación, motivación, congruencia y afecta a su vez a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, habiendo incurrido en error a tiempo de aplicar el art. 59 del CTB, por cuanto definieron al instituto de la prescripción en materia tributaria como un derecho del sujeto pasivo y no respecto a la Administración Tributaria, reconociendo derechos aún no consolidados por la modificación de dicha norma mediante las Leyes 291 y 317 a favor del sujeto pasivo, sin considerar que la prescripción es inherente a la facultad de cobro de la deuda tributaria por la Administración Tributaria.

Ahora bien, de acuerdo al razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la justicia constitucional excepcionalmente puede revisar la actividad interpretativa realizada por otras jurisdiccionales, a cuyo efecto resulta exigible, que quien pretenda activar esa facultad excepcional, muestre si la actividad-interpretación desarrollada por las autoridades demandadas carece de motivación y congruencia o si hubo incurrido en una valoración de los elementos de prueba apartándose de los marcos de equidad, razonabilidad y objetividad, carga argumentativa que a partir de la exposición de los hechos, la identificación de los derechos y el petitorio, fue cumplido por la parte accionante, quién precisó que la Sentencia 39 fue emitida por las autoridades ahora demandadas con falta de motivación, fundamentación y congruencia, además, con errónea aplicación de la normativa, tal cual lo estableció la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0296/2016-RCA.

Conforme a lo referido precedentemente, y considerando las características de la problemática planteada, resulta imperativo efectuar un análisis de la Sentencia 39 dictada por los Magistrados ahora demandados, a partir de la identificación de los argumentos supuestamente lesivos que fueron expuestos por la parte accionante, esto a efectos de determinar la certeza de si evidentemente los primeros nombrados incurrieron en una actividad que lesionó los derechos que a decir de la parte accionante fueron vulnerados, puntualizando que el análisis se limitara a la determinación de la concurrencia de los elementos suficientes que estructuran una resolución que responda a los cuestionamientos interpuestos por las partes, más allá de si estos pudiesen estar de acuerdo o no con tales argumentos, ello sin ingresar a valorar su contenido, pues la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia de revisión o casación propiamente dicha.