SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes mediante informe de 30 de enero de 2017, cursante de fs. 204 a 2017, y en audiencia manifestó que: a) Los arts. 59 y 60 del CTB -Ley 2492- fue modificado mediante las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de las Leyes 291 y 317; b) La AIT imparte justica en la materia señalada, más no realiza el control de constitucionalidad de las normas vigentes, sino las aplica; c) Considerando que la RD 17-00935-14 fue notificada el 29 de julio de 2014, la Administración Tributaria ejerció sus funciones dentro del plazo previsto y antes que sus facultades prescriban; d) La Administración Tributaria comunicó el inicio del proceso de fiscalización el 16 de diciembre de 2013, actuación que conforme al art. 62.I del citado Código, suspendió el curso de la prescripción, habiendo ejercido su facultad de determinación cuando aún no se encontraba prescrita; e) La resolución emitida por las autoridades demandadas, redujo a un párrafo la respuesta presentada por la AGIT, no consideró la fundamentación técnica jurídica de la resolución que resolvió el recurso jerárquico; f) Al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde controlar la legalidad de la actividad administrativa, mediante la demanda contencioso administrativa; g) La Sentencia 39 no refleja consideración alguna respecto a la respuesta a la demanda y tampoco realizó un cabal control de legalidad del contenido técnico jurídico de la resolución del recursos jerárquico; asimismo, denuncia que tiene contradicciones inherentes al debido proceso, tal como la falta de fundamentación y motivación, pero además, si bien fue fundada en el principio de legalidad aplicando la norma vigente “en ese momento”, luego reconoce la aplicación de la norma sustantiva del momento del hecho generador, quedando nada claro cuándo se produjo la prescripción; h) Conforme al art. 59 del indicado Código, el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al IVA en los períodos fiscales de enero a noviembre de 2009, debe sujetarse a lo imperativamente dispuesto en la norma, sin que esté prevista la ampliación dispuesta mediante la Ley 317; i) Los arts. 61 y 62 del CTB estipulan que el curso de prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación o mediante la solicitud de facilidades de pago, y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, quedando en suspenso por seis meses, también se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente y se extiende hasta la ejecución del fallo ante la Administración Tributaria; j) Las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción realizadas por la Ley 317, se encuentran vigentes, siendo aplicable la prescripción de siete años en la gestión en curso; y, k) La AIT no cobra impuestos sino pretende que cada quien pague y cobre lo justo.

Respecto a la aclaración formulada en audiencia, sobre la manera en que debió aplicarse el art. 59 del CTB modificado por las Leyes 291 y 317, el Tribunal de garantías alegó que no es posible realizar la interpretación de la legalidad, pues dicha labor le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, además, porque no fueron proporcionados los insumos necesarios para tal fin.