SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

a)

Solicita se conceda “…el amparo peticionado…” (sic), y en consecuencia: a) Se disponga el cumplimiento de la Conminatoria 0026/2016 CJCR-JDTEPS BENI de 8 de diciembre, y se proceda a su inmediata reincorporación laboral, más el pago de sus sueldos devengados y aguinaldos; y, b) Sea con la condenación de costas procesales.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Memorando RR.HH. 392-2016, la Gerente Financiera ahora demandada y la Sub-Gerente de RR.HH., ambas de “NUDELPA” Ltda., comunicaron al hoy accionante que en aplicación de los arts. 16 incs. a), c), e) y g) de la LGT; y, 9 incs. a), c), e), g) y h) de su Decreto Reglamentario, determinaron su despedido justificado, sin derecho a indemnización, con los siguientes motivos: a) Que el hoy accionante el 4 de julio de 2016 estando en uso de sus vacaciones organizó y participó de un paro ilegal y bloqueo del ingreso y salida de la referida empresa, causando perjuicios económicos y poniendo en riesgo su seguridad industrial y la de sus compañeros de trabajo, constatándose además que su persona realizó vías de hecho, injurias, conducta inmoral en el trabajo insultando a sus inmediatos superiores; y, b) Que instauraron un proceso penal en el cual se les notificó con la imputación formal en su contra (Conclusión II.1.). Ante esa situación, el hoy accionante acudió con su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitiéndose la Conminatoria 0026/2016 CJCR-JDTEPS BENI y ordenando la inmediata reincorporación del nombrado al mismo puesto de trabajo que ocupaba a momento del despido injustificado, más el pago de sus sueldos devengados y aguinaldo completo (Conclusión II.2.).

De acuerdo a los arts. 46.I y 49.III de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, disponen que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíben el despido injustificado. En ese sentido, el art. 10.I y II del DS 28699 establece que cuando un trabajador no incurra en una causal de despido justificada, en el marco de lo dispuesto en el art. 16 de la LGT, podrá optar por la reincorporación a su fuente de trabajo o por el pago de sus beneficios sociales conforme a ley. Bajo ese marco normativo, el Decreto Supremo 0459, en su Artículo Único modificó el Parágrafo III del art. 10 del DS 28699, disponiendo que: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo. IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, concluyó que: …las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo…”.

En el caso en análisis, de la revisión de la Conminatoria de Reincorporación 0026/2016 CJCR-JDTEPS BENI, se establece que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y se tiene que el 9 de diciembre de 2016 a horas 9:30 se notificó a la Gerente Financiera ahora demandada (Conclusión II.3.); sin embargo, la misma no cumplió la orden de reincorporación dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, omisión que vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante. En consecuencia, por lo anteriormente desarrollado y el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita que esta Sala disponga el cumplimento de la citada Conminatoria de Reincorporación con carácter provisional, sin que tal determinación defina la legalidad del despido, toda vez que se encuentra abierta la impugnación en la instancia administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral, que pueden modificar la señalada Conminatoria de reincorporación, sin que ello implique desconocer la inmediata ejecución  de la orden de reincorporación laboral, conforme lo establece el Decreto Supremo 28699

Finalmente, en cuanto al pago de salarios devengados, retroactivos y beneficios adquiridos solicitados por el ahora accionante es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo. En ese sentido, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, al respecto corresponde que el accionante acuda ante la autoridad competente a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones.