SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

i)

Elina Moreno Chávez de Soleto, Gerente Financiera de la empresa “NUDELPA” Ltda., a través de sus representantes legales, por informe de 11 de enero de 2017 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 106 a 110 vta., manifestó que: i) Los motivos de la desvinculación laboral del hoy accionante y de los ex trabajadores fueron plenamente justificados con pruebas fehacientes consistentes en videos y otros; ii) El 4 de julio de 2016, el hoy accionante evidentemente no se encontraba de vacaciones como se indica en el Memorando RR.HH. 392-2016 -por error de tipeo-, sino estaba pendiente de su proceso de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es decir, con posibilidad de volver a la citada empresa, situación que debió ser analizada por el nombrado antes de organizar y participar del paro y del bloqueo ilegal que ocasionó daños económicos por lucro cesante y daño emergente, falta de producción y de ventas programadas, afectando contra la seguridad industrial e higiene de la referida empresa, en razón a ello se instauró un proceso penal que al encontrarse en investigación aún no contaba con imputación formal “…y nos imaginamos se llegara también a imputar a todos los participantes de dicho bloqueo y paro ilegal, y se presentara en su oportunidad todas las pruebas concernientes a dicho aspecto, por cuanto la empresa NUDELPA LTDA. extendió memorándum aplicando DESPIDO JUSTIFICADO” (sic); en cambio, Francisco Poboslo Aquino, Iván Melgar Rivera, Alexis y Adonis Vaca y Efraín Condori quienes se encuentran con imputación formal también interpusieron acción de amparo constitucional, misma que fue denegada por las pruebas que presentó; iii) En audiencia de conciliación la Inspectora Departamental de Trabajo de Beni mediante Informe Legal MTEPS-JDTB-LYSO 54/16 de 8 de julio de 2016, resolvió que el paro y bloqueo se realizó de manera ilegal por no cumplir con lo dispuesto por el art. 114 de la Ley General de Trabajo (LGT); iv) Francisco Poboslo Aquino igualmente denunció ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero dicha instancia determinó la declinatoria de competencia por existir hechos controversiales, considerando que se despidió al nombrado en aplicación a los arts. 16 de la mencionada Ley y 9 de su Decreto Reglamentario, ante ello, el mencionado activó la vía judicial, instancia que considera apropiada para dilucidar y resolver los casos donde la empresa empleadora alegó despido justificado en aplicación de la Ley General del Trabajo; v) Efraín Condori, Alexis y Adonis Vaca e Iván Melgar Ribera también presentaron acción de amparo constitucional solicitando su reincorporación laboral, la cual fue denegada, posteriormente, iniciaron demanda con la misma petición ante la instancia ordinaria, por lo que el caso en cuestión no es de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sino del “Juez del Trabajo”, instancia idónea para resolver la situación controversial; vi) Se presentó denuncia penal por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad del trabajo ante el Ministerio Público que mediante una comisión de Fiscales determinó imputar a cinco extrabajadores quienes también plantearon una acción amparo constitucional que fue denegada; vii) El 29 de diciembre de igual año fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) Auto-JDTB-CJCR 007/16 de 22 de noviembre del citado año, que no determinó si el paro y el bloqueo de 4 de julio del referido año fueron legales o no, mencionando que dicha situación es de carácter controversial; viii) El art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT) otorga al empleador la posibilidad de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que se establecería si fue o no un despido justificado, y si el paro y bloqueo fue legal o ilegal, demanda que se instauró contra el ahora accionante; empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de  Beni al emitir la Conminatoria 0026/2016 CJCR-JDTEPS BENI, con lo que lesionó el debido proceso y la seguridad jurídica, al no valorar íntegramente las pruebas que presentaron, por lo que dicha Conminatoria de Reincorporación carece de ejecutabilidad, aun peor cuando en un caso similar se determinó declinar competencia y contradictoriamente en el caso en cuestión la misma instancia decidió tener competencia ordenando la reincorporación laboral, puesto que sus fallos al no ser uniformes generan caos legal, toda vez que existe controversia; ix) La SCP 0729/2015-S3 de 1 de julio, precisó que las resoluciones emitidas por los órganos administrativos y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social deben respetar los elementos del debido proceso y brindar la seguridad jurídica, caso contrario son inejecutables; x) De la revisión de la Conminatoria de Reincorporación 0026/2016 CJCR-JDTEPS BENI, los argumentos de la misma únicamente se sustentan en el error de la transcripción del Memorando RR.HH. 392-2016 referente a la vacación y  a la existencia de imputación formal que fueron debidamente aclarados en la audiencia de conciliación; sin embargo, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni no se pronunció al respecto, ni fundamentó de forma clara en cuanto al despido, tampoco consideró el Informe Legal MTEPS-JDTB-LYSO 54/16 antes mencionado, ni las declaraciones juradas de los trabajadores; y, xi) La SCP 1231/2016-S3 de 8 de noviembre, estableció que la justicia constitucional no tiene competencia para resolver asuntos de carácter controversial, siendo las instancias ordinarias competentes para ello; por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.