SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2017-S3
Fecha: 27-Mar-2017
concedió
El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 126 a 131 vta., concedió la tutela solicita, disponiendo que la ahora demandada en su condición de Gerente Financiera de la empresa “NUDELPA” Ltda., en el plazo de tres días cumpla en su integridad con lo ordenado en la Conminatoria de Reincorporación 0026/2016 CJCR-JDTEPS BENI, emitida por el respectivo Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y sea con costas, con los siguientes fundamentos: a) Tratándose de los derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral en relación al pedido de reincorporación laboral y su conminatoria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1143/2016-S3 de 24 de octubre y 1229/2016-S3 de 8 de noviembre, en sus Fundamentos Jurídicos en cuanto a los presupuestos de inejecutabilidad de la Conminatoria de reincorporación laboral citando la SCP 0168/2015-S3 de 6 de marzo, establecieron que no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar y pronunciarse respecto a la legalidad del despido, pues el acervo probatorio corresponde a verdades materiales, ni tampoco reemplazar a la judicatura laboral. En ese sentido, la SCP 1051/2015-S3 de 3 de noviembre, precisó que en caso de verificarse la omisión de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer el cumplimiento de la Conminatoria; b) La Conminatoria 0026/2016 CJCR-JDTEPS BENI emitida por el respectivo Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuenta con la debida fundamentación y motivación en relación a los argumentos del Memorando RR.HH. 392-2016, conforme a la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, sustentándose que el 4 de julio de 2016 el hoy accionante no se encontraba de vacación, y que en esa fecha se encontraba despedido sujeto a un procedimiento de reincorporación ante la instancia administrativa laboral, además que no cuenta con imputación formal ni fue sometido a un proceso administrativo interno para establecer las causas de un despido justificado, tampoco está en la lista de las personas que participaron en el referido paro y bloqueo; c) Por otro lado la ahora demandada no demostró que el accionante: 1) Hacía uso de su vacación el 4 del citado mes y año ; 2) Participó del paro y bloqueo al ingreso y salida de “NUDELPA” Ltda.; 3) Fue sometido a un proceso penal y que el mencionado cuente con imputación formal; 4) No fue sometido a un proceso interno por alguna causal prevista en el art. 16 de la LGT; y, 5) Finalmente la ahora demandada no probó que en el proceso administrativo existan lesiones a la garantía al debido proceso; y, d) Por consiguiente, conforme al parágrafo IV del Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 la Conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y que la impugnación en vía judicial no implica la suspensión en su ejecución, en el caso de autos existe renuencia de la ahora demandada a cumplir la Conminatoria de Reincorporación 0026/2016 CJCR-JDTEPS BENI.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte demandada por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 141 a 142 vta., ante el Juez de garantías, refirió que conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2015-S1 de 26 de octubre y 1023/2016-S2 de 24 de octubre, la jurisdicción constitucional carece de competencia para determinar la cancelación de sueldos devengados y otros derechos sociales por ser hechos controvertidos que deben ser resueltos por la autoridad competente; es decir, el “Juez del Trabajo”, siendo que la jurisprudencia constitucional es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, además que el hoy accionante habría percibido doble cancelación de salarios.
En respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, el Juez de garantías por Resolución 15/2017 de 19 de enero, señaló que si bien la jurisprudencia citada por la parte demandada concluyó que la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para fijar respecto a salarios devengados, dicho entendimiento fue modulado a partir de la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, ratificada por la SCP 0719/2016-S2 de 8 de agosto, que al ser vinculante y de cumplimiento obligatorio motivó a disponer el cumplimiento íntegro de la Conminatoria 0026/2016 CJCR-JDTEPS BENI emitida por el respectivo Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo esa autoridad quien tiene la facultad para determinar los montos de los salarios devengados, así como los demás derechos laborales que correspondan al trabajador. Por todo lo expuesto, declaró no ha lugar lo peticionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto