SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias

2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias(las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 1617/2012 de 1 de octubre, concluyó que:“… la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP).

El arresto constituye una medida cautelar de carácter personal preventivo por tiempo limitado y con un fin específico, que puede ser ejercida por el Fiscal o la Policía en los límites y condiciones establecidas por la ley. Así, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 225 del CPP, establece que esta medida procede cuando sea imposible individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación y se deba proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas…” .

Por lo que en el caso que nos ocupa al no estar la actuación policial      -privación de libertad- sustentada en una orden escrita ni al tratarse de la comisión de un delito en flagrancia o la alteración del orden público por parte de los ahora accionantes hace que la privación de libertad de estos no sea compatible con el orden constitucional, al constituirse los actuados denunciados en indebidos, aspectos conducentes a que este Tribunal conceda la tutela impetrada.

Por otra parte, respecto a la autoridad fiscal hoy demandada, cabe referir que en el presente caso no se advierte que la misma haya lesionado los derechos de los accionantes, al no acreditarse que dicha autoridad haya tenido participación en los hechos que se denuncian en esta acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.