SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2017-S3

Fecha: 27-Mar-2017

primera denuncia

Ahora bien, respecto a la primera denuncia del hoy accionante que versa sobre la presunta omisión de remisión de la apelación formulada en audiencia contra la Resolución 232/2016 de 23 de diciembre, que declaró infundada su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, conforme a los antecedentes ampliamente expuestos supra se advierte que evidentemente el accionante en la referida audiencia interpuso apelación contra la Resolución que inviabilizaba su pretensión de modificación de medidas sustitutivas, misma que  hasta la fecha de la activación de esta acción de libertad -25 de enero de 2017- no fue remitida, transcurriendo aproximadamente un mes sin que las actuaciones pertinentes hubieren sido elevadas ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose así con el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP (Fundamento Jurídico III.1.), deviniendo en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante; al respecto, corresponde aclarar que el argumento del Juez de garantías referido a la carencia de legitimación pasiva de la Jueza demandada, por cuanto la  apelación cuya remisión se extraña fue conocida en audiencia por la Jueza Octava de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz -que se encontraba de turno por vacaciones judiciales- y lo informado por la autoridad demandada en audiencia del presente proceso constitucional respecto a que la Jueza de turno estaba a cargo del proceso “…y es más recién en fecha 9 de enero es que remite nuevamente el proceso a mi juzgado por lo que yo no tenía conocimiento de tales extremos…” (sic), son fundamentos que no pueden ser acogidos por este Tribunal, toda vez que si bien ello es evidente; sin embargo, no se advierte que la referida Jueza de turno hubiere realizado actuaciones procesales tendientes al cumplimiento de la remisión extrañada, dado que tal como lo refiere la autoridad demandada, el cuaderno de investigación fue devuelto al Juzgado de la causa el 9 de enero de 2017, por lo que desde la citada fecha el caso estaba nuevamente en su conocimiento y bien pudo corregir la falta de remisión ahora extrañada; además, la propia autoridad demandada ante la solicitud de modificación de medidas sustitutivas realizada el 13 de enero del mismo año, por decreto de 16 de igual mes y año, dio cuenta de la existencia de dicha apelación, supeditando la consideración de esa solicitud a la tramitación de la impugnación planteada, sin que se constate que incluso devuelto el cuaderno de investigación en la data señalada como la condicionante procesal impuesta, la autoridad hoy demandada hubiere cumplido con la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada; omisión que tampoco podría justificarse por los fundamentos inmersos en el Auto de 20 de enero de 2017, que en su parte in fine y sobre la modificación de medidas cautelares extraña el pronunciamiento de la Jueza de turno respecto a la apelación planteada y la inaplicación del art. “404” del CPP, requiriendo un pronunciamiento de la defensa sobre este aspecto; circunstancia que ahonda más la dilación en la que se incurrió en la apelación planteada, cuando la Jueza ahora demandada en conocimiento de dicha impugnación debió regularizar el procedimiento que fue inobservado por la Jueza de turno, remitiendo la mencionada apelación al Tribunal ad quem, para que se resuelva la situación jurídica del accionante conforme los plazos y procedimientos establecidos en el art. 251 del mismo cuerpo legal, razones por las cuales se causó una dilación injustificada impeliendo a esta jurisdicción activar la protección constitucional de la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, conforme el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.