SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que, en audiencia de conciliación a la que fue citada, la Conciliadora Tercera de El Alto del departamento de La Paz, la presionó señalando que era preferible que haga la entrega del bien inmueble que ocupa conjuntamente con sus dos hijos, a Victoria Melitona Saire Vda. de Poma y Ana Marina Poma Saire –solicitantes de la conciliación previa– a fin de evitarse juicios además señalando que se le devolverían los gastos de construcción, intentando con diferentes argumentos que suscriba documentos reconociendo cosas que no son ciertas; por otra parte las solicitantes de conciliación, se presentaron en su domicilio, indicándole que debía de desocuparlo y posteriormente se sentaron en la puerta impidiéndoles la salida por aproximadamente diez minutos, hecho suscitado en anteriores oportunidades; vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo expresado en audiencia, se tiene que por memorial presentado el 22 de noviembre de 2016, Victoria Melitona Saire Vda. de Poma y Ana Marina Poma Saire, en proceso preliminar previo a futura demanda ordinaria civil sobre reivindicación con desocupación judicial y entrega material y corporal de bien inmueble y acción negatoria más pago de daños y perjuicios; solicitaron se señale día y hora a objeto de realizar audiencia de conciliación previa, pretensión que mereció decreto de 3 de enero de 2017, señalándose audiencia para el 18 del mismo mes y año a horas 15:00; en la que la parte accionante alega haber sido presionada por la Conciliadora ahora demandada a objeto de ceder el inmueble que habita con sus hijos a los que representa; coligiéndose que le selañado reclamo se halla referido a la vulneración al derecho al debido proceso.
Consiguientemente, respecto al reclamo descrito ut supra, corresponde previamente establecer si concurren los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que permitan activar la acción de libertad a objeto de tutelar el debido proceso; en ese contexto, se tiene que los reclamos referidos a la parcialización de la Conciliadora demandada, con la parte demandante civil, o la supuesta presión que ésta hubiera ejercido contra la parte accionante en la referida audiencia, no se hallan relacionadas de manera directa con la libertad; toda vez que, no se advierte que se halle en riesgo ni amenazada la libertad de la misma, al tratarse de una demanda preliminar a objeto de la interposición de una posterior demanda civil en la vía ordinaria; consiguientemente no existe concurrencia del referido presupuesto.
Asimismo, respecto al presupuesto de indefensión absoluta, no se advierte que la parte accionante se halle en estado de indefensión, toda vez que, tiene conocimiento del proceso preliminar iniciado en su contra, sin que la presencia de abogado defensor sea necesaria en ese tipo de audiencias, razón por la que tampoco concurre el segundo presupuesto descrito por la referida jurisprudencia constitucional. Consiguientemente, el reclamo descrito ut supra, no puede ser analizado a través de la acción de libertad; al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que señala la citada jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico antes referido.
Por otra parte, en relación a las vulneraciones que hubieran cometido Victoria Melitona Saire Vda. de Poma y Ana Marina Poma Saire, al supuestamente haberse apostado en la puerta de la casa que habitan los accionantes, impidiéndoles la salida, y que la referida vulneración se habría producido en reiteradas oportunidades; tales hechos no fueron demostrados por la parte accionante, razón por la que, corresponde también denegar la tutela respecto a dicho aspecto reclamado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador,
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR