SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 017/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 175 vta. a 180, denegó la tutela demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) El derecho a querellar o poseer legitimación activa en el proceso penal es personalísimo salvo en ciertos supuestos: incapaz, menor o insano, en dichos casos actuará por él su representante legal, en tal circunstancia actúa la madre en la denuncia; en el presente caso, uno de esos derechos que la persona puede ejercer libremente es el derecho a ser oída como víctima dentro de un proceso penal, derecho que se encuentra establecido en el art. 121.II de la CPE; b) En relación a los menores de edad e interdictos declarados, la víctima representada por la madre, planteó denuncia del hecho en consideración a la minoridad de la supuesta víctima cuando se produjo el hecho, siendo consecuente con las reglas de la representación sin mandato, de conformidad con lo establecido por el art. 59 del CPP, más cuando el delito por el que se denuncia es de acción pública y así no exista querellante, debe proseguir la investigación por el Ministerio Público; en consecuencia, existe legitimación activa en la madre merced al art. 78 del adjetivo penal para actuar en esta etapa, pese a que la hija llegó a su mayoridad; más cuando da por bien hecho lo actuado a su nombre al pedir que sea convocada como tercera interesada; c) De otro lado, de los datos del cuaderno investigativo se establece que, si bien la Fiscal de Materia dictó la Resolución de sobreseimiento el 28 de julio de 2015, no es menos evidente que dicha Resolución fue de conocimiento de la denunciante Martha Mostajo Mancilla el 25 de octubre de 2016, extremo que no es atribuible a su persona, sino a un descuido de quien tiene a su cargo el diligenciamiento de las resoluciones e incluso del propio investigado o denunciado; como lógica consecuencia, dentro del plazo previsto por el art. 324 del CPP, impugnó dicha determinación no sin antes observar que no se le haya notificado en su condición de representante legal de su hija Mariela Vargas Mostajo, aclarando que el plazo para la misma, tiene vigencia a partir de su notificación con dicha Resolución; en consecuencia, el requerimiento de sobreseimiento no podía causar estado como pretende el accionante, es decir que dicha Resolución tenga calidad de cosa juzgada, cuando una de las partes, en este caso la víctima o su representante legal, no fue notificada con la misma; en ese sentido, la vía para la impugnación por parte de la víctima o su representante legal estaba plenamente vigente; en todo caso correspondía al imputado verificar estos extremos con la finalidad de acelerar la investigación y requerir porque se cumpla con ésta diligencia; d) El accionar del Juez de Instrucción Penal Segundo cuando conminó al Fiscal Departamental, se enmarca correctamente en las determinaciones del art. 134 del CPP; dentro ese contexto, la citada autoridad Fiscal, hizo uso de sus atribuciones determinadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal y emitió el respectivo instructivo ordenando a la Fiscal de Materia asignada al caso, que en el marco del art. 323 del citado adjetivo penal, pronuncie requerimiento y remita al Juez, debiendo hacerle conocer de esta circunstancia; e) La Resolución de sobreseimiento dictada por la Fiscal de Materia, fue apelada en el plazo procesal previsto por el art. 324 del CPP, es decir, dentro de los cinco días y notificada personalmente como determina la norma; en tal sentido, la vía estaba expedita para interponer la impugnación, por lo tanto no existe doble juzgamiento por un mismo delito conforme refirió el accionante; criterio que no es real, porque además la etapa es la investigativa; y, f) Las normas establecidas por el art. 324 del CPP se han cumplido a cabalidad y no se encontró conculcación alguna al mismo, al debido proceso o a la defensa, puesto que la parte denunciada participó activamente durante la sustanciación de la investigación, debiendo haber acudido al juez de instrucción en mérito a la facultad conferida en los arts. 133 y 143 del CPP para reclamar el cumplimiento de los plazos y la observancia de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- c)
- cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- ejerció su derecho de impugnar que le confiere el art. 324 del CPP, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido por la normativa procesal penal vigente y descrita en el presente fallo.
- pues la revisión de la Resolución de sobreseimiento, igualmente se hubiese efectuado de oficio, según establece la normativa legal, aún sin la impugnación que se alega como vulneratoria
- ya que una vez pronunciada la misma, la Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal
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