SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y la garantía de no ser procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho (non bis in ídem), debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, sin embargo, después de más de un año de su emisión, la madre de la supuesta víctima, sin tener mandato expreso otorgado por ésta, impugnó dicho requerimiento, dando lugar a que el Fiscal Departamental en suplencia legal pronuncie la Resolución Jerárquica que revocó el sobreseimiento, vulnerando el principio non bis in ídem debido a que el proceso penal ya cuenta con una decisión de fondo, existiendo la amenaza que sea procesado y juzgado más de dos veces por un mismo hecho.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal y efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que Martha Mostajo Mancilla formuló denuncia contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación; en virtud a ello, la Fiscal de Materia luego de informar el inicio de investigaciones, presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca.
Posteriormente, el 28 de julio de 2015 la referida autoridad Fiscal presentó Resolución de sobreseimiento ante el Juez de la causa a favor del entonces imputado por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. 3) y 4) del CP; resolución con la que fue notificada la denunciante Martha Mostajo Mancilla, recién el 25 de octubre de 2016 conforme consta en obrados, en mérito a ello, el 31 del mismo mes y año impugnó la Resolución de sobreseimiento, dando lugar a que el Fiscal Departamental de Chuquisaca emita la Resolución Jerárquica el 16 de noviembre de igual año, mediante la cual revocó el sobreseimiento pronunciado de 28 de julio de 2015, intimando a la Fiscal de Materia asignada al caso, que presente acusación contra el ahora accionante ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de diez días conforme establece el art. 324 del CPP.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, el sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos de la investigación, el cual es emitido por el fiscal asignado al caso, quien pondrá en conocimiento de las partes, pudiendo ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación; en caso de existir impugnación o, de oficio de no haber querellante, el Fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días; autoridad que podrá revocar el sobreseimiento o en su caso ratificarlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- c)
- cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- ejerció su derecho de impugnar que le confiere el art. 324 del CPP, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido por la normativa procesal penal vigente y descrita en el presente fallo.
- pues la revisión de la Resolución de sobreseimiento, igualmente se hubiese efectuado de oficio, según establece la normativa legal, aún sin la impugnación que se alega como vulneratoria
- ya que una vez pronunciada la misma, la Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal
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