SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Martha Mostajo Mancilla a través de su abogado defensor, en audiencia manifestó que en el presente caso la Fiscal de Materia emitió una resolución conclusiva de sobreseimiento por la comisión de un delito de violación agravada, con la que se le notificó al ahora accionante el 8 de septiembre de 2016 y a su defendida el 25 de octubre del mismo año, ella en su calidad de denunciante objetó la citada Resolución el 1 de noviembre de igual año, lo cual mereció a su vez la Resolución que revocó el sobreseimiento por parte del Fiscal Departamental a.i.; esta determinación no puede ser cuestionada con un amparo constitucional. El hecho que su cliente carezca de representación legal de su hija que es víctima del delito, no puede dar lugar a que la etapa preparatoria se encuentre concluida, toda vez que el hecho de que no exista querellante no impide al fiscal de la causa remitir los antecedentes al fiscal superior dentro de las veinticuatro horas; suponiendo que la impugnación fuese ilegal, la Resolución fue emitida en el marco del art. 324 del CPP; en ese sentido, el Fiscal Departamental dispuso que la Fiscal de Materia acuse dentro el plazo establecido por ley. El requerimiento conclusivo fue dictado dentro de los cinco días y conforme se desprende de los antecedentes y prueba así como los argumentos vertidos en el proceso penal, se tiene que se está hablando de un proceso investigativo y de una Resolución conclusiva y jerárquica, por lo que no se vulneró el debido proceso, debiendo denegarse la tutela demandada.
Por su parte el otro abogado de la tercera interesada señaló que en el caso de autos, es evidente que no se emitió la resolución conclusiva oportunamente y que en ninguna parte se hizo mención que la Fiscal de Materia hubiese resuelto el caso en suplencia legal del Fiscal Departamental, más bien fue emitido en sujeción al numeral 11 del art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y en cumplimiento del instructivo impartido por el Fiscal Departamental; Resolución que fue impugnada oportunamente por la denunciante dentro de los cinco días; hecho que de ninguna manera puede significar que haya causado estado, ya que conforme al Código de Procedimiento Penal en su art. 324 segundo párrafo, recibida la impugnación o de oficio, la Fiscal de Materia independientemente de la impugnación, debe remitir de oficio en el caso de no existir querellante; entonces, no es evidente que la Resolución conclusiva de sobreseimiento haya causado estado, sino en el momento en que el Fiscal Departamental emita la resolución correspondiente, ratificando o revocando el sobreseimiento. No se puede confundir la Resolución conclusiva de sobreseimiento por un lado, y la Resolución Jerárquica por otro, pues el principio non bis in ídem implica la imposibilidad de sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho; en este caso, no se puede hablar de doble juzgamiento porque ni siquiera se ingresó al juicio oral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia
- el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio
- c)
- cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada
- III.4. Análisis del caso concreto
- ejerció su derecho de impugnar que le confiere el art. 324 del CPP, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido por la normativa procesal penal vigente y descrita en el presente fallo.
- pues la revisión de la Resolución de sobreseimiento, igualmente se hubiese efectuado de oficio, según establece la normativa legal, aún sin la impugnación que se alega como vulneratoria
- ya que una vez pronunciada la misma, la Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal
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