SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Se denunció como lesionados de los derechos a una vivienda digna y adecuada; al servicio básico de electricidad; y, a desempeñar actividades lícitas; en razón de que el ahora demandado como presidente del Directorio del edificio “Casablaca Suites Complejo Propiedad Vacacional” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tomando justicia por mano propia, interrumpió el servicio de energía eléctrica de las Suites 2103 y 2104, como medio de presión para exigirle el pago de un adeudo por las reformas de los bloques II y III de dicho edificio; medidas que, además de afectarle en la realización de sus labores cotidianas relacionadas con la vivienda digna, salubridad, higiene entre otras; fundamentalmente le restringió en la realización de sus actividades laborales en el SPA cuyo instrumental funciona con electricidad y del cual dependen los ingresos económicos para sí y su familia.
Del análisis de los antecedentes, se establece que el Directorio del aludido edificio, presidido por el ahora demandado, mediante nota de 15 de septiembre de 2016, comunicó a la copropietaria, que en caso de no cumplir hasta el 21 de igual mes y año con el pago de sus aportes sugerencia por las reformas al bloque II y III del referido edificio, se procederá al corte de servicios de sus Suites. Asimismo de acuerdo al aviso de cobranza del servicio de electricidad referido en la Conclusión II.5, del presente fallo Constitucional, emitido por la CRE el 7 de octubre de 2016, se constata que de la lectura del medidor MEDLA068254, departamento 2103 del inmueble a nombre del Banco Bisa S.A., con código 239261, consigna un consumo 0 kwh.
En este contexto, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, frente a las medidas de hecho que vulneren los derechos fundamentales, la tutela debe hacerse efectiva, flexibilizando inclusive, los principios de subsidiaridad, la carga probatoria y la legitimación pasiva del o los demandados; por lo que, en el caso presente, conforme lo expresado por el Juez de garantías “utilizando un poquito de la intelectualidad…” (sic), la nota de 15 de septiembre de 2016 tiene que ser entendida como el corte de todo el servicio, y la misma está firmada por el Directorio del aludido edificio a la cabeza de Nicolás Valdivia Almanza. En tal antecedente, se puede concluir que existe un corte del servicio de electricidad, como medio para constreñir el cumplimiento de obligaciones internas entre los copropietarios y/o ocupantes de dicho edificio; por lo que, el demandado como Presidente del Directorio del edificio “Casablanca Suites Complejo Propiedad Vacacional de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, es el responsable de resolver el problema referido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2.
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en parte