SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita y otros; el 13 de enero de 2017 solicitó en audiencia pública la cesación a la detención preventiva; empero, el Juez ahora demandado, mediante Resolución 024/2017, negó la misma; por lo que, apeló dicha determinación, radicando su recurso en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mismo que hasta el 2 de febrero del referido año, no habría sido resuelto debido a que la citada Sala Penal, mediante decreto de 20 de enero de igual año, observó los poderes de las instituciones que se habrían constituido en dicha audiencia; posteriormente, el 27 de enero del mismo año, la autoridad ahora demandada, una vez subsanada la observación, remitió nuevamente obrados ante la referida Sala Penal; empero, mediante decreto de 30 de enero de 2017, ésta nuevamente habría dispuesto la devolución de los mismos para que se subsanen determinados actuados; razón por la cual, el impetrante de tutela atribuye la dilación del proceso al Juez ahora demandado, quien durante más de un mes no remitió los antecedentes de la apelación incidental; por lo que, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad.

Conforme se precisó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas, a fin de resolver la situación jurídica en la que se encuentra el accionante privado de libertad; toda vez que, la demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso en relación al principio de celeridad, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física del accionante; implicando ello, el deber de toda autoridad judicial, fiscal o administrativa, de atender de manera pronta y oportuna las solicitudes y trámites en los que se halle restringida la libertad del accionante; a fin de determinar el derecho que corresponda sin dilaciones y con la mayor celeridad posible.

Ahora bien, conforme a lo manifestado por el impetrante de tutela a través de su memorial de demanda tutelar, así como en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se colige que su denuncia se circunscribe en el hecho de que una vez radicado su recurso de apelación incidental en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el mismo no se resolvió por dilación atribuible al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, existiendo una demora en la remisión de los actuados procesales, ocasionando que su recurso de apelación no sea resuelto en el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, a efectos de poder plantear la cesación de su detención preventiva; razón por la cual, considera vulnerado su derecho a la libertad.

En ese contexto, se tiene que, en la presente causa, la autoridad judicial demandada, el 13 de enero de 2017 llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitada por el ahora accionante; empero, por Resolución 024/2017 se desestimó la misma; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental contra la mencionada resolución, habiéndose ordenado la correspondiente remisión el 17 de enero de 2017 por el Juez hoy demandado y recepcionada el 18 del citado mes y año a horas 10:30 por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; sin embargo, dicha sala Penal, mediante decreto de 20 de enero del mismo año, observó la remisión de actuados procesales y los devolvió con nota de 25 de enero de 2017 al Juzgado de origen, por lo que, en atención a dicha observación y una vez subsanada la misma, la autoridad ahora demandada remitió nuevamente los antecedentes mediante nota de 27 de igual mes y año, mismos que fueron recepcionados recién el 30 del mes y año citado, dado que los días 28 y 29 de enero de 2017, eran sábado y domingo; sin embargo, la mencionada Sala Penal, mediante providencia de 30 de enero del referido año, nuevamente dispuso la devolución de los mismos para que el Juez de origen subsane las  observaciones realizadas en cuanto a la falta de remisión de los poderes de las entidades que actuaron en la referida audiencia; por lo que, la autoridad demandada, el 2 de febrero del mismo año, al haber sido observado por segunda vez la remisión de los antecedentes por parte de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, volvió a remitirlos ante dicha Sala, manifestando que la primera observación fue subsanada; ya que, dicha autoridad demandada, remitió fotocopias legalizadas del Poder del Ministerio de Gobierno; asimismo, el Decreto Presidencial del Comandante General de la Policía Boliviana, como el memorándum de designación del Comandante Departamental de la Policía de La Paz y el memorial de apersonamiento de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de El Alto, mismo que no requiere poder alguno.

Finalmente, respecto a la dilación que hubiera cometido el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento, al no remitir los actuados del recurso de apelación incidental ante la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal; se advierte que, la autoridad ahora demandada, ha cumplido con los plazos procesales, pues si bien existe una demora para que se resuelva dicha apelación incidental presentada por el impetrante de tutela, la misma es atribuible a los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no la resolvieron, incurriendo así en dilación del proceso y desconocimiento de los plazos señalados conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el ordenamiento jurídico; toda vez que, conforme a lo previsto por el art. 239.4 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dicha autoridad debió resolver y materializar la apelación incidental, lo cual no ocurrió en la presente causa, no siendo responsabilidad del Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.