SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2017-S1
Sucre, 28 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 18144-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 048/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Mercado Farrell en representación sin mandato de Mario Augusto Asbún Telchi contra José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero, Jaldibeck Escobar Vega, Director Regional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); Nelson Mora Valencia, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” y Rene Rino Salazar Ballesteros, Comandante General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 65 a 67 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mario Augusto Asbún Telchi, fue víctima de una querella criminal y acusación particular formulada por José Ramiro Vega Velasco en representación de Gerónimo Antonio Melean por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, concluyendo con la Sentencia 009/2008 de 26 de febrero, por la cual se le condenó a sufrir la pena de privación de libertad de tres años y tres meses a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” y una multa de ochenta días a razón de Bs30.- (treinta bolivianos) por día, mas costas emergentes.
José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, expidió un mandamiento de captura, encomendando su ejecución a la FELCC, y posteriormente la misma autoridad emitió el oficio 1540/2016 de 23 de noviembre, haciendo conocer la suspensión de la ejecución del mandamiento de captura, porque no existía orden para que pueda ser ejecutada en todo el territorio nacional, siendo en consecuencia solo válida para el departamento de La Paz.
No obstante, las autoridades de la señalada FELCC, dieron cumplimiento al primer mandamiento, que había sido dejado sin efecto, el cual fue ejecutado el 2 de febrero de 2017, siendo aprehendido en el departamento de Santa Cruz, para ser trasladado al referido Centro Penitenciario ubicado en el departamento de La Paz, constituyéndose su captura en un abuso de autoridad; puesto que, no existía ningún mandamiento de condena expedido por juez competente.
Asimismo, el Juez ahora demandado, expidió el 4 de octubre de 2016, un mandamiento de captura para cumplimiento de condena, indicado que sea conducido al indicado Centro Penitenciario de “San Pedro” y cumpla con la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, ordenado por el juez natural, sin que el mismo haya sido condenado a “presidio” (sic), porque la pena es diferente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante sin mandato estimó lesionados sus derechos a la locomoción, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública para considerar la acción de libertad, se realizó el 3 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 108; en la cual, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado representante, reiteró lo expresado en la demanda de acción de libertad, y agregó lo siguiente: a) Que fue condenado a reclusión y no a presidio, por lo que el mandamiento expedido es curioso, además de que se ordenó su ejecución a una entidad inexistente como es la “Fuerza Especial Contra el Crimen del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic); b) “Los mandamientos están catalogados en el Código de Procedimiento Penal, como el de condena, arraigo pero nunca de captura” (sic); y, c) Solicitó que se declare la tutela de la libertad, y que posteriormente previamente cumplidas las formalidades, se presentará en el Centro Penitenciario.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ayaviri Siles, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Existe sentencia ejecutoriada, con condena de tres años para el accionante, por lo que se emitió el correspondiente mandamiento de captura, porque en ejecución penal, no existe mandamiento de condena o mandamiento de aprehensión; 2) El primer mandamiento de captura señalado, fue observado y suspendido, expidiéndose un segundo, aclarando que se debe ejecutar en el departamento de La Paz, porque es competente en ese lugar y no a nivel nacional; empero, por cooperación, puede emitir orden instruida, exhorto o dependiendo de la petición; 3) Cumplió con la sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que solicitó que se rechace la solicitud.
Jaldibeck Escobar Vega, Director Regional de la FELCC, en audiencia informó lo siguiente: i) Existe un mandamiento de captura de cumplimiento de condena, emitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero; el cual, es un documento idóneo emanado por autoridad competente, que sirve para la interpretación de los efectivos de la policía boliviana; indicando que el mismo, tiene que ser cumplida por cualquier autoridad no impedida del departamento de La Paz; ii) El “Coronel” no abandonó el departamento de La Paz y tampoco se dedica a ejecutar mandamientos de apremio y sin embargo fue demandado en esta acción de defensa; y, iii) Se dio cumplimiento al mandamiento emanado por autoridad competente, por lo que solicita se declare la improcedencia de este hecho; y, iv) Fue ejecutado el mandamiento de captura en el departamento de Santa Cruz.
Nelson Mora Valencia, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro”, informó que: a) Se realizó lo estipulado en el art. 251 de la CPE, y cuando existe ese tipo de mandamientos el cumplimiento es obligatorio para las autoridades policiales; b) El cuaderno de control jurisdiccional fue recepcionado en oficinas de gobernación del referido Centro Penitenciario; y, c) El mandamiento de captura es de 17 de enero de 2017 y sus funciones se limitan a lo descrito en la Ley de Ejecución Penal, recibir en calidad de detenidos preventivos o sentencia, lo contrario se tendría otros escenarios, por lo que solicitó el rechazo de lo pretendido.
René Rino Salazar Ballesteros, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante, refirió que: 1) La FELCC, es una institución que forma parte de la estructura organizacional de la policía boliviana y es una institución fundamental del Estado, y tienen una competencia y jurisdicción nacional; 2) Los referidos funcionarios policiales, dentro de su estructura organizacional y dependencia de los comandos departamentales de la policía y en las direcciones nacionales dependen de la estructura central que es el Comando General, por lo que su accionar está garantizado y facultado por la Constitución Política del Estado; 3) El mandamiento de captura es de 17 de enero de 2017, el cual debería cuestionarse, empero no se lo hizo; 4) Es extraño que el Comandante haya sido demandado, puesto que carece de legitimación pasiva por no haber vulnerado los derechos alegados y tampoco ejecutó el mandamiento de captura; y, 5) El accionante advertido de la vulneración alegada debería recurrir al juzgado del “doctor Ayaviri”, para que corrija los mismos, por lo que pidió que se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Ramiro Quiroga Vega Velasco en representación de Gerónimo Melean Eterovic, en audiencia señaló que: i) No se cuestionó el mandamiento de captura de 17 de enero de 2017; ii) La SCP 578/2012 determinó la conducta de cómo debe actuar un juez de ejecución penal; iii) Se está confundiendo que es un procesado y un condenado; el primero tiene que cumplir determinadas forma en el proceso que garanticen su derecho a la defensa, y el segundo esta privado de libertad por una sentencia condenatoria; iii) Se tiene que cumplir la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo reclamar al referido juez de ejecución penal, empero el accionante no lo hizo; y, iv) Está evadiendo el cumplimiento de la condena, pidiendo se deniegue la acción.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 048/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 109 a 110 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es aplicable el principio de subsidiariedad, porque el accionante no agotó los mecanismos intra procesales ante la jurisdicción ordinaria, para restablecer los defectos que fueron observados desde el mandamiento de condena; b) El mandamiento de captura está previsto en el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que el juez de ejecución penal tiene la facultad de emitir el mandamiento de captura para que se cumpla la condena impuesta por la autoridad competente; c) El mandamiento de captura de 17 de enero de 2017, fue emitido por autoridad competente, el cual cumplió su finalidad ya que el accionante, tiene pendiente el cumplimiento de una pena privativa de libertad la cual surge de una sentencia condenatoria ejecutoriada.
En la vía de complementación el accionante solicitó que se conmine a la autoridad demandada pronunciándose sobre la legalidad o ilegalidad en la ejecución del mandamiento de captura fuera del distrito de la ciudad de La Paz; por lo que el Juez de garantías conminó al Juez Tercero de Ejecución Penal para que se pronuncie sobre lo referido.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 20 de septiembre de 2016, el Juez de Sentencia Penal Primero emitió mandamiento de condena para Mario Augusto Asbun Telchi -ahora accionante- indicando que fue ordenado por la Sentencia 009/2008 de 26 de febrero, por la cual fue condenado a sufrir una pena privativa de libertad de tres años y tres meses de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro y multa de ochenta días a razón de Bs30.- por cada día y otros, dentro del proceso penal seguido por José Ramiro vega Velasco en representación de Gerónimo Antonio Melean Eterovic contra Mario Augusto Asbún Telchi por el delito de giro de cheque en descubierto --art. 204 del Código Penal (CP)- (fs. 54).
II.2. Mediante oficio de 20 de septiembre de 2016, el Juez de Sentencia Penal primero del departamento de La Paz, remitió antecedentes en fotocopias legalizadas del condenado Mario Augusto Asbún Telchi -hoy accionante- (fs. 55 y 58)
II.3. Mediante Auto de 22 de septiembre de 2016, el Juez de ejecución penal radicó el cuaderno con sentencia condenatoria ejecutoriada caratulada como José Ramiro Vega Velasco en representación de Gerónimo Antonio Melean Eterovic contra Mario Augusto Asbún Telchi mediante Sentencia 09/2008 de 26 de febrero, determinado que se expida el respectivo mandamiento de captura (fs. 59).
II.4. El 4 de octubre de 2016, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, emitió mandamiento de captura, encomendando al Director de la FELCC o cualquier autoridad no impedida para que proceda a la captura del hoy impetrante de tutela, y sea conducido al Centro Penitenciario de “San Pedro”, para que cumpla con la condena de tres años y tres meses de presidio, ordenado por el juez natural dictada en la Sentencia 09/2008 de 26 de febrero, dentro del fenecido proceso penal seguido por José Ramiro Vega Velasco en representación de Gerónimo Antonio Melean Eterovic contra el hoy impetrante de tutela (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la locomoción, a la libertad y al debido proceso; toda vez que el 2 de febrero de 2017, sin que exista una orden emitida a nivel nacional, fue aprehendido en la ciudad de Santa Cruz y trasladado al Centro Penitenciario de “San Pedro” en el departamento de La Paz, por lo que su captura se constituyó en un abuso de autoridad; puesto que, ejecutaron un mandamiento de captura, el cual había sido dejado sin efecto.
Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad prevista en el art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0586/2016-S1 de 23 de mayo, reiterando jurisprudencia, ha referido que: “La jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1484/2014, 1364/2014 y 1328/2014 entre otras han expresado que: ‘En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: «…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’” (las negrillas agregadas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la locomoción, a la libertad y al debido proceso; toda vez que el 2 de febrero de 2017, sin que exista una orden emitida a nivel nacional, fue aprehendido en Santa Cruz y trasladado al Centro Penitenciario de “San Pedro” del departamento de La Paz, constituyéndose su captura en un abuso de autoridad, pues ejecutaron un mandamiento de captura, el cual además había sido dejado sin efecto.
De la revisión de antecedentes, se advierte que Mario Augusto Asbún Telchi, fue condenado a pena privativa de libertad de tres años y tres meses; la cual, debía ser cumplida en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, tal como se tiene del mandamiento de condena emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, el 20 de septiembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia 009/2008 de 26 de febrero; es así que, la referida autoridad remite los antecedentes del caso ante el Juzgado de ejecución Penal Tercero (Conclusión II.3.), quien por Auto de 22 de septiembre de 2016, ordenó que se expedida el mandamiento de captura contra Mario Augusto Asbún Telchi -ahora accionante-, emitiéndose el mismo el 4 de octubre de 2016.
Ahora bien, el accionante también alega que no se cumplieron las formalidades de ley, mencionando que se emitió mandamiento de captura en su contra, sin que ello este previsto en el Código de Procedimiento Penal, que la ejecución de dicho mandamiento fue ordenado a la FELCC, siendo que la misma no existe, o el hecho de haberse consignado en el mencionado mandamiento el término “presidio” y no “reclusión”, además de que dicha orden solo podía ser ejecutada en La Paz; es decir el impetrante de tutela identifica una serie de lesiones que concluyeron con su captura; no obstante de la revisión de antecedentes así como de lo manifestado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no se evidencia que el impetrante de tutela, haya acudido ante la autoridad jurisdiccional respectiva, como es el Juez de Ejecución Penal Tercero, a efectos de lograr la reparación de los derechos que considera fueron lesionados, inobservando en consecuencia la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se recalca que no es posible que existiendo una vía idónea para reparar las lesiones que se hubiesen podido perpetrar contra el afectado, el mismo acuda directamente a esta jurisdicción; situación que se da en el presente caso, donde el accionante sin que haya recurrido previamente ante la autoridad jurisdiccional nombrada precedentemente, pretende aperturar la vía constitucional, sin que ello sea posible por lo ya mencionado, consiguientemente se deniega la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 048/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO