SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la locomoción, a la libertad y al debido proceso; toda vez que el 2 de febrero de 2017, sin que exista una orden emitida a nivel nacional, fue aprehendido en Santa Cruz y trasladado al Centro Penitenciario de “San Pedro” del departamento de La Paz, constituyéndose su captura en un abuso de autoridad, pues ejecutaron un mandamiento de captura, el cual además había sido dejado sin efecto.
De la revisión de antecedentes, se advierte que Mario Augusto Asbún Telchi, fue condenado a pena privativa de libertad de tres años y tres meses; la cual, debía ser cumplida en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, tal como se tiene del mandamiento de condena emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, el 20 de septiembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia 009/2008 de 26 de febrero; es así que, la referida autoridad remite los antecedentes del caso ante el Juzgado de ejecución Penal Tercero (Conclusión II.3.), quien por Auto de 22 de septiembre de 2016, ordenó que se expedida el mandamiento de captura contra Mario Augusto Asbún Telchi -ahora accionante-, emitiéndose el mismo el 4 de octubre de 2016.
Ahora bien, el accionante también alega que no se cumplieron las formalidades de ley, mencionando que se emitió mandamiento de captura en su contra, sin que ello este previsto en el Código de Procedimiento Penal, que la ejecución de dicho mandamiento fue ordenado a la FELCC, siendo que la misma no existe, o el hecho de haberse consignado en el mencionado mandamiento el término “presidio” y no “reclusión”, además de que dicha orden solo podía ser ejecutada en La Paz; es decir el impetrante de tutela identifica una serie de lesiones que concluyeron con su captura; no obstante de la revisión de antecedentes así como de lo manifestado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, no se evidencia que el impetrante de tutela, haya acudido ante la autoridad jurisdiccional respectiva, como es el Juez de Ejecución Penal Tercero, a efectos de lograr la reparación de los derechos que considera fueron lesionados, inobservando en consecuencia la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se recalca que no es posible que existiendo una vía idónea para reparar las lesiones que se hubiesen podido perpetrar contra el afectado, el mismo acuda directamente a esta jurisdicción; situación que se da en el presente caso, donde el accionante sin que haya recurrido previamente ante la autoridad jurisdiccional nombrada precedentemente, pretende aperturar la vía constitucional, sin que ello sea posible por lo ya mencionado, consiguientemente se deniega la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- «…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR