SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

Respecto al pedido del accionante de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta contra su persona

Respecto al pedido del accionante de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta contra su persona, corresponde referir al contenido del art. 91 del CPP, que entre otros enunciados, establece que cuando el rebelde comparezca ante la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real, mediante providencia dentro del plazo de veinticuatro horas de presentada el memorial de comparecencia, en aplicación del art. 132 inc. 1) del citado cuerpo legal.

En el caso concreto, se tiene que ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares señalada para el 12 de enero de 2017, el Juez ahora demandado, declaró rebelde al accionante mediante Resolución 003/2017 de la misma fecha; ante esa situación, el accionante por memorial presentado el 17 del citado mes y año ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, impugnó la declaratoria de rebeldía, con el argumento que no le notificaron con la imputación formal emitida por el Ministerio Público y el problema de su salud que provocó su baja de dos días, hecho que imposibilitó que asistiera a dicha audiencia de medidas cautelares, tal como se demuestra del certificado médico de 11 de enero de 2017; pedido que mereció el decreto de 18 de enero de 2017, que señala: ‘‘‘Estese a los datos del proceso’” (sic), contra el cual se planteó recurso de reposición, el que fue resuelto por la autoridad judicial demandada a través de decreto de 27 del citado mes y año.

En consecuencia, en el presente caso, una vez que el accionante compareció mediante escrito presentado el 17 de enero de 2017, impugnando la declaratoria de rebeldía e invocando la aplicación del               art. art. 91 del CPP, entre otros, y antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, se cumplió la comparecencia al respectivo proceso penal, por lo que correspondía que Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, deje sin efecto ese mandamiento, resolviendo el referido escrito debidamente motivado y fundamentado dentro del plazo legal establecido para el efecto; sin embargo, la autoridad judicial demandada al emitir el decreto de 18 de enero de 2017, señalando: ”’Estese a los datos del proceso’” (sic), dificultó que el hoy accionante ingrese al proceso penal cuando se apersonó para estar a derecho, de manera que dicha actuación incorrecta y contraria al razonamiento que precede constituye una amenaza de ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que a su vez, provoca persecución indebida, y en efecto, lesiona el derecho a la libertad; por lo que, amerita conceder la tutela solicitada con relación a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión impetrada por el accionante.

En cuanto a la notificación vinculada con el derecho a la defensa, el accionante en su memorial de la presente acción tutelar cuestiona la falta de notificación con la providencia o auto de señalamiento de audiencia para la consideración de aplicación de las medidas cautelares; sin embargo, de la revisión de antecedentes, se advierte que a través de escrito presentado el 17 de enero de 2017, impugnando la declaratoria de rebeldía, entre otros aspectos, observa la falta de notificación con la imputación formal, señalando como “domicilio procesal la calle 3, piso 3 2113, oficina 2 de la zona 12 de Octubre” (sic), sin especificar la localidad, municipio o ciudad; mediante memorial de noviembre de 2016, solicitó la suspensión de audiencia por motivos de su salud, indicando el domicilio procesal “por señalado”; elementos que denotan contradicciones e incoherencias, de manera que no amerita que este Tribunal se pronuncie al respecto, correspondiendo que tales hechos, sean denunciados ante la autoridad del control jurisdiccional a fin de su reparación.

Con relación al pedido para que el Juez demandado resuelva previamente la excepción de extinción de la acción en la etapa preparatoria del proceso penal, previsto en el art. 134 del CPP, que según el mismo accionante, el 10 de enero de 2017 fue planteado por Silverio Zárate, no amerita que este Tribunal emita pronunciamiento alguno al respecto, pues ese pedido, de acuerdo a procedimiento, el accionante debe acudir ante la autoridad de la causa. Asimismo, en cuanto a la solicitud de conminar a la autoridad judicial ahora demandada para que emita auto de control jurisdiccional porque supuestamente transcurrió más de seis meses desde la notificación con la última imputación, tampoco corresponde pronunciarse, pues no incumbe que la jurisdicción constitucional determine pretensiones que por competencia pertenecen a las autoridades de la jurisdicción ordinaria en materia penal. Finalmente, respecto a la solicitud de conminar al Juez demandado a no aplicar normas que pertenecen a la materia civil en procesos penales, por resultar incoherente e ilógico, no es posible emitir pronunciamiento alguno.