SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
1)
Los accionantes a través de su abogado defensor, se ratificaron en el contenido de la acción interpuesta y ampliándola manifestaron que: 1) El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que toda persona tiene derecho a la petición, de manera individual o colectiva sea de forma oral o escrita, así como a la obtención de una respuesta formal y pronta; 2) Las personas simplemente pusieron en evidencia las irregularidades en las que los demandados incurrieron a momento de proceder a la elección de un directorio que no está de acuerdo ni a las normas del “Estatuto de la institución” ni a los alcances y garantías que señala la Constitución Política del Estado; 3) El art. 29 de los Estatutos de Colegios Profesionales, establece un periodo de dos años de ejercicio de funciones en el directorio; y, si bien es cierto que ese artículo fue modificado, esa reforma recién debía aplicarse en una gestión posterior y no con carácter retroactivo, como ocurrió en el caso denunciado; 4) Se transgredió el art. 123 de la CPE, ya que en asamblea extraordinaria de 30 de abril de 2006, se aprobó esa modificación de forma irregular, misma que no fue incorporada formalmente al texto de los Estatutos de Colegio de Profesionales, debido a que las elecciones que se realizaron para renovar la directiva de ese Colegio, fueron llevadas a cabo el 28 de junio de 2016; esa norma no estaba consignada en la Notaria de Gobierno a cargo de la Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que se tiene en todo el país; por lo que, tal norma no fue registrada en la misma como una formalidad esencial requerida para su aplicación; 5) En el acta de la “asamblea”, no figura la persona o firma autorizada, motivo por el cual tampoco tiene una validez legal; y, 6) El Comité Electoral designado para la época, organismo ante el que se puso a conocimiento dichas irregularidades, dio curso a la renovación de esa directiva electoral el 28 de junio de 2016, incurriendo así en un acto ilegal y arbitrario; por ende solicitan se les concede la tutela disponiendo se convoque a nuevas elecciones, bajo un nuevo comité electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- constitucionalmente se consagró a este derecho en el art. 24 de la CPE, que establece:
- Fragmento 11
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.4. Análisis del caso concreto