SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El 30 de abril de 2016, se instaló la Asamblea General Ordinaria de CADECRUZ, ocasión en la que no existía el quorum reglamentario y sin respetar el procedimiento establecido para el efecto se aprobó la modificación del art. 29 de su “Estatuto”, la referida modificación no contaba con la protocolización ante la Notaría de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz al momento de haberse realizado las elecciones el 28 de junio de 2016, el Comité Electoral cometió varias faltas procedimentales por las que dicha elección estaría viciada de nulidad; las referidas irregularidades, lesionaron sus derechos a elegir y ser elegidos que en su calidad de afiliados les asiste, por otra parte, alegan que las señaladas omisiones fueron representadas en forma escrita, no obstante a ello, los demandados no se pronunciaron respecto a ellas.
Del análisis de la documentación adjunta a obrados, se tiene la existencia de dos notas presentadas el 28 de junio de 2016, una dirigida a los demandados solicitando la suspensión del proceso eleccionario y nueva convocatoria a asamblea general extraordinaria y la otra dirigida a los miembros del Tribunal de Honor y Ética Profesional de CADECRUZ, pidiendo ejerza atribuciones sobre el incumplimiento del estatuto e intervención ante la vulneración de derechos de afiliados en proceso eleccionario, mismas que no merecieron respuesta alguna, por lo que se concluye que los demandados y los miembros del Tribunal de Honor y Ética, ante quienes fueron presentadas dichas notas, lesionaron el derecho a la petición, entendiendo al mismo como a la facultad que todo individuo tiene para pedir información de forma oral o escrita y obtener respuesta en forma clara y oportuna, siendo el único requisito la identidad de los peticionantes, resulta menester mencionar que las personas obligadas a pronunciarse respecto a los extremos solicitados en las notas referidas precedentemente, tienen el deber de hacerlo en forma clara precisa y congruente con lo peticionado por la parte recurrente; en consecuencia, en el caso de autos cabe conceder la tutela solicitada, lo manifestado es en sujeción a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- constitucionalmente se consagró a este derecho en el art. 24 de la CPE, que establece:
- Fragmento 11
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable
- III.4. Análisis del caso concreto