SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable

Bajo ese entendimiento, la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme entendió la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se produce cuando: «a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,                 d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado».

A más de que, en el presente caso es necesario referirse a la norma específica que es la Ley de Municipalidades (LM), en su art. 147 que establece: «Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones», en consecuencia, existe una obligación insoslayable por parte de las autoridades municipales, de responder a las peticiones de que fueran objeto, dentro de los parámetros establecidos por sus propios procedimientos, y ante la ausencia de estos dentro de plazos razonables”’ (las negrillas nos corresponden).