SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0277/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante alega que dentro del proceso penal que le siguen José Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria, la autoridad demandada, en el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2016, no dispuso el traslado de la querella sino directamente señaló audiencia de conciliación, lo que impidió que pueda objetar la misma; sin embargo, tomando conocimiento de la querella, el 2 de junio de similar año, asumió defensa presentando prueba de descargo y pidiendo la nulidad de obrados hasta el citado Auto Interlocutorio, porque dicha querella carecía de los requisitos previstos en los arts. 290.4 y 5; y, 341.2 y 3 del CPP, y porque no se dispuso su traslado conforme establece el art. 291 del CPP, y la SCP 0294/2013-L, que ilustra el procedimiento que debe seguirse en los procesos penales por delitos de acción privada, pero el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio de 14 de junio de ese año, rechazó su petición, generándole estado de indefensión; posteriormente, el 11 de agosto de igual año, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, demandando nuevamente la aplicación de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, pero la autoridad demandada sin ninguna motivación ni fundamentación rechazó in limine dicho incidente; por lo que, pidió complementación, pero también fue rechazado con un simple proveído lo que impidió que pueda formular apelación incidental, vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso, a la impugnación y la defensa.
Concretamente, cabe señalar que el reclamo del accionante radica en el hecho de que la autoridad demandada no dispuso el traslado de la querella interpuesta en su contra -conforme establece el art. 291 del CPP, y la SCP 0294/2013-L, esta última relacionada al procedimiento en procesos por delitos de acción privada- impidiéndole objetar la misma y que pese haber reclamado en reiteradas oportunidades la correcta tramitación del proceso y la nulidad de obrados, la autoridad demandada sin fundamentar le rechazó su petitorio, afectando de esa manera sus derechos al debido proceso, a la impugnación y la defensa.
Continuando con el análisis de lo expuesto por el accionante, la vulneración de derechos tuvo su origen en el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2016, que fue apelado y que dio lugar al Auto Interlocutorio de 14 de junio del mismo año, y posteriormente el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de la misma gestión, que surge a raíz de un incidente de actividad procesal defectuosa, actuados donde persistió la vulneración; sin embargo, de la revisión de obrados, en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2017, como consecuencia de una solicitud de nulidad efectuada por el accionante -que tiene como base la reiterada exigencia de la aplicación del art. 291 del CPP, y la SCP 0294/2013-L en dicho proceso penal y la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa- que fue rechazada in limine por el Juez demandado, Resolución que fue apelada el 13 de igual mes y año -un día después de haber interpuesto la acción de amparo constitucional- y que durante la tramitación de la presente acción tutelar ante el Juez de garantías constitucionales, se encontraba pendiente de resolución (Conclusiones II.2 y II.3).
En este sentido, al estar pendiente de resolución la apelación incidental formulada por el accionante, corresponde aplicar los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en forma exacta señala que: “…cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (SCP 0296/2016-S3); por lo que, no podrá activarse la acción de amparo constitucional, debido a que esta acción tutelar no es supletoria de tales recursos; en tal razón, el accionante está obligado a acudir a la jurisdicción constitucional cumpliendo previamente el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta, no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo