SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
i)
De acuerdo a lo referido, el Auto de Vista 224/16, pronunciado por las autoridades demandadas, expresó que: i) Las apelaciones planteadas carecen de agravios relativos a la Sentencia 4/2016 apelada, no teniendo material para analizar, al ser los argumentos subjetivos y parcializados; ii) La Jueza aquo actuó de forma correcta, toda vez que las pruebas aportadas en el proceso fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica y prudente criterio, además de haberse realizado un análisis de la realidad económica actual, contrariamente a los agravios expresados por la demandante; iii) Se aplicó debidamente la norma familiar que regula las reglas para la fijación de la asistencia familiar, en sus arts. 109 y 116 de la Ley 603; iv) Thali ALine Alpire Galviz también tiene responsabilidad de brindar sustento y protección compartida a su hija AA, por cuanto el monto fijado como asistencia familiar cubriría totalmente el alimento, el vestido, y salud de la beneficiaria referida, debido a que los gastos de su educación los cubrirá también el padre y que en caso de gastos imprevistos fuera del monto fijado como asistencia familiar, estos serán cubiertos por el mismo; v) La asistencia familiar puede ser modificada debido a su calidad de provisional y fijarse en proporción a la necesidad de quien la pide y en mérito a los recursos del que debe darla, en virtud al art. 116 de la mencionada Ley.
De la contrastación efectuada entre el recurso de apelación y el Auto de Vista 224/16 cuestionado en la presente acción de defensa, se establece que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre los cuatro puntos denunciados en el mismo, a más de ello, sobre lo señalado, cabe referir que en el nuevo contexto del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario, las autoridades judiciales, en el marco de los principios y valores supremos, deben contribuir para lograr los fines del Estado, que es el de la materialización de la justicia social, que tiene que ver con la efectivización de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, al momento de emitir sus resoluciones deben hacerlo de tal manera que garanticen la seguridad jurídica de las partes; es decir, explicando los motivos o razones de manera fundamentada, que justifiquen la resolución o determinación del fallo, en virtud a la exposición de los hechos y del derecho o las normas aplicables al caso concreto, que hacen a la estructura de forma y de fondo, debiendo velar; asimismo, porque tenga concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniéndose en todo el contenido de la resolución, efectuando una reflexión integral y armonizada entre los distintos considerandos y el razonamiento, a fin de que exista concordancia y estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado así como lo resuelto, que viene a ser elementos de la congruencia, que en suma se refieren al debido proceso; el cual cuando se verifica que fue vulnerado, la Constitución Política del Estado prevé mecanismos extraordinarios para su restitución, como es el caso de la acción de amparo constitucional, que se activa siempre y cuando se hayan agotado los medios ordinarios, tal cual se expresó en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Además de no responder a los cuatro puntos señalados, las autoridades demandadas también ingresaron en una incongruencia interna en el Auto de Vista emitido, toda vez que, primeramente señalan que el recurso de apelación carece de los agravios; por lo que, no existiría material para que ingresen al fondo; sin embargo, señalan de manera superficial que la Jueza aquo actuó de forma correcta, además que las pruebas aportadas en el proceso fueron valoradas de conformidad a la sana crítica y prudente criterio, que se hubiese efectuado un análisis de la realidad económica actual, así también, que la impetrante de tutela no demostró la solvencia de la parte demandada y que se aplicó la norma correcta, para finalmente resolver el fondo al confirmar la Sentencia 4/2016, a pesar de haber señalado primeramente que no se podía ingresar en él, por lo que, no existe concordancia entre la parte considerativa, la resolutiva, y lo pedido por la accionante, al no haberse efectuado una reflexión integral y armonizada de los considerandos del Auto de Vista aludido y el razonamiento empleado, sin considerar que la misma denunció los agravios tal cual se expusieron en el recurso de apelación, que incluso en una parte del referido Auto de Vista se refirieron de manera expresa a estos.
Asimismo, en el análisis del referido Auto de Vista 224/16, no justificaron las razones y motivos de sus argumentos y conclusiones, sin señalar de qué forma se realizó la estimación de todas las pruebas que fueron aportadas, tanto por la parte demandante como demandada dentro del proceso, sin especificar porqué se efectuó un análisis integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues ello implica que se deba efectuar un razonamiento lógico, analítico y dialéctico; asimismo, para llegar a esa conclusión correspondía que se realice un análisis individual, pero a su vez de manera conjunta de las pruebas, teniendo como resultado el motivo, razón y certeza suficiente de la apreciación ejecutada.
En consecuencia, se concluye que los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista 224/16, vulneraron el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación e incongruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- a)
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los elementos del debido proceso y la congruencia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR