SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S1
Sucre, 31 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17971-2017-36-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 286 a 291, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencia Chugar Laguna contra Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados; y, David Valda Terán, Secretario de Sala, todos de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 11 de noviembre de 2016 y 11 de enero de 2017, cursante de fs. 70 a 80 vta., y de fs. 126 a 132, respectivamente, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) “en fecha 10 de julio de 2017 hasta 31 de enero de 2008” (sic) con contrato de trabajo eventual; posteriormente, con contrato de personal permanente el 1 de febrero de 2008 hasta su retiro forzado el 5 de abril de 2011, haciendo un total de servicio en la empresa estatal de tres años con siete meses y veinticinco días.
De acuerdo al contrato de personal permanente estuvo desarrollando sus actividades de forma normal y eficiente, sin ninguna llamada de atención, mucho menos falta alguna, pero de manera sorpresiva, le entregaron la nota DNRH-RS-25-2011 de 5 de abril de rescisión de contrato de trabajo, bajo el argumento de reestructuración y reorganización de YPFB, sin considerar el carácter indefinido de su contrato y amparado a la Ley General del Trabajo, además en el contrato de trabajo referido, no se estipuló en ninguna de sus cláusulas dicha causal de despido, lo que correspondía era el preaviso de despido de acuerdo al Reglamento Interno de la empresa, y conforme al art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Supremo (DS) 06813 de 3 de julio de 1964.
Ante ello, recurrió en primera instancia, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y luego interpuso demanda laboral de reincorporación que fue sustanciado en el entonces Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, y que concluyó con Sentencia 186/2014 de 27 de octubre, que declaró probada la demanda y ordenó la reincorporación de su persona a la empresa YPFB, según contrato indefinido, incluso con el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro. La empresa estatal interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, donde la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 81/2015-SSA-I de 5 de junio de 2015, confirmó la Resolución impugnada.
Interpuesto recurso de casación en el fondo por la entidad estatal, mismo que mereció el Auto Supremo 133 de 5 de mayo de 2016, que en su parte decisoria casó el Auto de Vista 81/2015-SSA-I y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación, con los siguientes fundamentos a) La entidad recurrente optó por acudir directamente al proceso laboral y no así antes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) El 9 de abril de 2008, se emitió el DS 29509, que autoriza al presidente de YPFB para la restructuración de dicha empresa, pronunciándose así la Resolución de Directorio 15/2008 de 1 de abril que aprobó el organigrama, luego se emitió la Resolución de Directorio 55/2011 de 14 de julio en la cual, se aprueba otra estructura organizacional y que suprimía la Unidad donde trabajaba, misma que tenía conocimiento de ello; c) Ante la reestructuración, se llevó a cabo un proceso de evaluación y restructuración por la empresa “Human Value Asfade Corporation” que es ajena a YPFB; d) La empresa YPFB no fue culpable de su despido, el hecho que no pudo calificar en el proceso de selección y haya sido descalificada por no obtener la nota necesaria, es un aspecto ajeno al empleador; y, e) La trabajadora no puede reincorporarse a un puesto de trabajo que ya no existe.
El Auto Supremo 133, no se encuentra debidamente fundamentado y menos motivado, contempla una relación de circunstancias, existiendo incongruentes reflexiones que no guardan lógica con lo relatado y lo decido en el referido Auto Supremo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 115.II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 133 pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y que la misma Sala emita una nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada que refleje coherencia y lógica a la determinación que se dicte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 283 a 285; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 135 a 142 vta., expresaron que: 1) A efectos de aperturar la jurisdicción constitucional para permitir la revisión de la legalidad ordinaria de manera extraordinaria, cuando se evidencia vulneración de los principios constitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia estableció ciertos requisitos indispensables, que deben ser cumplidos por quienes acuden a dicha instancia, en procura de la reparación de los derechos supuestamente lesionados por parte de la jurisdicción ordinaria, los cuales y solo una vez cumplidos, viabilizaran dicha labor, vía acción de amparo constitucional, aspectos estos que no fueron cumplidos por la accionante, pues se limitó a realizar una extensa consideración del proceso laboral que siguió contra YPFB, solicitando su reincorporación, transcribiendo inextenso partes de cada una de las resoluciones que se pronunciaron en él (sentencia, auto de vista y auto supremo), sin explicar el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, sin precisar las reglas de interpretación que fueron omitidas; 2) El Auto Supremo 133, casó el Auto de Vista 81/2015-SSA-I recurrido y en su mérito, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación incoada por Florencia Chugar Laguna, resolución judicial que hoy de manera equivocada pretende ser cuestionada a través de la presente acción tutelar; 3) La desvinculación laboral de la accionante fue consecuencia de una reestructuración de la estatal petrolera, habiendo desaparecido la Unidad donde trabajaba, llevada a cabo mediante Resolución de Directorio 55/2011, conforme a una de las atribuciones establecidas en el art. 9 del Estatuto Orgánico de la entidad, aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005; es decir, YPFB en uso de las atribuciones que le fueron otorgadas procedió a una reestructuración institucional, suprimiendo algunos puestos (entre ellos de la accionante) y creando otros; 4) La referida reestructuración de YPFB fue de conocimiento de la parte accionante, cuando se le entregó la nota DNHR-1906/2011 de 24 de febrero, en la que se le hizo conocer aquella situación, demás de convocarla para la postulación a cargos estratégicos de la nueva estructura; 5) El 5 de abril de 2011, a través de la nota DNRH-RS-25-2011, se rescindió el contrato de trabajo, presentándose la accionante a los programas de evaluación y selección de personal dentro de la nueva estructura de la entidad petrolera, situación que implicó que la trabajadora tenía la opción de aspirar a nuevos puestos dentro de la misma entidad petrolera; 6) En cumplimiento al principio de “inversión de la prueba” que rige en los procesos sociales, YPFB en su condición de “demandado”, demostró que la desvinculación laboral no resultaba injustificada; 7) La decisión central contenida en el Auto Supremo 133, radicó en el hecho de considerar que, ante la desaparición del puesto de trabajo de la demandante, no procedía la restitución laboral; 8) El aludido Auto Supremo, contiene la debida fundamentación y motivación, resolvió cada uno de los puntos del recurso de casación y fue producto del debido estudio de los datos del proceso; por lo que, afirmar que con dicha resolución se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, sin duda resulta un exceso; y, 9) En relación a la participación del Secretario de dicha Sala en el Auto Supremo 133, debe dejarse claramente establecido que su participación, conforme las atribuciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial, se limita a suscribir el Auto Supremo en su condición de Secretario de Sala, colocando el concebido y sacramental “ANTE MI” como un acto que da fe de la existencia del Auto Supremo, siendo esta una función eminentemente administrativa, sin que ello, implique ejercer jurisdicción de manera alguna; por lo que, en ningún caso, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional en su contra.
David Valda Terán, Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal notificación mediante comisión instruida, cursante a fs. 169.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 286 a 291, concedió en parte la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Evidentemente, en el Auto Supremo 133, en su considerando II, en fundamentos jurídicos del fallo, señaló: “…la trabajadora eligió hacer uso del derecho que le faculta esta normativa, y solicitó su reincorporación ante las instancias judiciales (…) como optó por acudir a la vía judicial ante el juez laboral y no así ante la jefatura de trabajo, empleo y Previsión Social…”; cuando la prueba aportada, así como el Auto de Vista que fue objeto de casación, de forma expresa determinó que la trabajadora optó por el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; dicha afirmación equivocada del Tribunal de casación, desemboca en una vulneración al deber de congruencia que debe existir en todo fallo judicial, en base a los hechos que han sustentado una demanda, que en este caso se traduce en que efectivamente la accionante si habría acudido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, extremo que se encuentra en la carga probatoria y es objeto de análisis de los fallos de primera y segunda instancia, resultando que los hechos que sustentan la resolución de casación no tiene nexo lógico y causal con el fallo definitivo, por cuanto el hecho evocado de forma incorrecta y la alteración de la causa petendi pudo haber tenido incidencia en la decisión final; tomando en cuenta que bajo el principio iura novit curia, el referido Tribunal ha manifestado su criterio legal tomando como antecedente fáctico el hecho que la hoy accionante acuda o no al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social independientemente del resultado del fallo, no debió quebrarse la congruencia que debe existir entre los hechos y el derecho; ii) En relación a que el Auto Supremo 133, no consideró que habría existido una reestructuración organizacional de la empresa a través de una Resolución de Directorio 55/2011; de la relación de los antecedentes se tiene que la referida resolución recién fue emitida el 14 de julio de 2011, cuando la carta de rescisión de contrato de trabajo fue entregada el 5 de abril de ese año, por medio de la nota DNRH-RS-25-2011, tres meses antes que sea emitida la indicada Resolución de Directorio en la que fundamenta el fallo casacional, existiendo incongruencia entre los hechos y el derecho, entre el petitum y el fallo porque no es posible justificar un acto en mérito a normativa que no existía al momento de hecho, en este caso de la rescisión de contrato, por cuanto no existe irretroactividad de la norma aplicable al caso; y, iv) Con relación al Secretario de Sala, también demandado en la presente acción de defensa, quien por el cargo que ejerce tiene delimitadas sus funciones a efecto de simplemente dar fe de los actos y otras funciones administrativas; por lo cual, no contaría con legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de abril de 2011, la Directora Nacional de Recursos Humanos de YPFB, mediante nota DNRH-RS-25-2011 de la misma fecha comunicó a Florencia Chugar Laguna, su rescisión de contrato de trabajo con la empresa estatal, a partir de esa fecha, por instrucción de Presidencia, según Memorándum PRS-RH-133-2011, en el marco del DS 29509 que dispone la reestructuración y reorganización de YPFB del proceso de reestructuración de las áreas estratégicas y operativas de exploración, explotación y plantas de separación (fs. 44).
II.2. El 14 de julio de 2011, el Directorio de YPFB mediante Resolución de Directorio 55/2011, aprobó el rediseño organizacional de la Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización dentro la estructura organizacional de dicha empresa estatal (fs. 29 a 31).
II.3. El 14 de julio de 2011, el Inspector de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, mediante Informe 429/011 dirigido ante el Jefe de dicha institución, realizó las recomendaciones sobre la denuncia de reincorporación por despido injustificado realizada por Florencia Chugar Laguna contra YPFB (fs. 53 a 55)
II.4. El 27 de octubre de 2014, dentro del proceso laboral por concepto de reincorporación, seguido por Florencia Chugar Laguna contra YPFB, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 186/2014, que declaró improbada la excepción perentoria de pago y probada la demanda, con costas, ordenando la reincorporación de la trabajadora Florencia Chugar Laguna a YPFB, según contrato de trabajo por tiempo indefinido, inclusive con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, y sea dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de aplicación de normas legales vigentes (fs. 14 a 24)
II.5. El 5 de junio de 2015, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 81/2015-SSA-I, confirmó la Sentencia 186/2014, sin costas (fs. 11 a 12).
II.6. El 5 de mayo de 2016, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 133, casó el Auto de Vista 81/2015-SSA-I; y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de reincorporación incoada por Florencia Chugar Laguna (fs. 5 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación; por cuanto, en el proceso laboral de reincorporación, que siguió contra YPFB; los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 133, casaron el Auto de Vista 81/2015-SSA-I, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, deliberando en fondo, declararon improbada la demanda de reincorporación; fallo de última instancia, que carece de fundamentación y motivación, además contiene incongruentes reflexiones que no guardan lógica con lo relatado y lo decidido.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución. Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre la legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
Los secretarios de los juzgados de instrucción penal, juzgados públicos, tribunal de sentencia y de las salas de los tribunales departamentales de justicia, cumplen sus funciones y las desenvuelven de acuerdo a los arts. 94 al 98 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cabe mencionar que, como servidores subalternos no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acción tutelares, en razón a que sólo cumplen instrucciones de la autoridad jurisdiccional que es el juez a cargo de un determinado juzgado. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1017/2012 de 5 de septiembre, ha desarrollado que: “Respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme al sostener a través de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que recoge los entendimientos de las SSCC 0332/2010-R y 1093/2010-R que: '…«Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció '…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’»’’’.
III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación de los juzgadores
En cuanto a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia….
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas) así lo entendió la SC 1365/2005-R de 31 de octubre.
Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior. Al respecto, del principio de congruencia, la SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘‘‘…este principio debe ser entendido como: «la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume»’’’.
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro del proceso laboral seguido por Florencia Chugar Laguna contra YPFB, por concepto de reincorporación; la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, a través de la Sentencia 186/2014, declaró improbada la excepción perentoria de pago y probada la demanda laboral, con costas, ordenando la reincorporación de la trabajadora, según contrato de trabajo por tiempo indefinido, inclusive con el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, y sea dentro del tercer día de su legal notificación bajo alternativa de aplicación de normas legales vigentes.
Posteriormente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 81/2015-SSA-I, confirmó la Sentencia 186/2014. Resolución que fue objeto de casación, por parte de la empresa estatal, mereciendo el Auto Supremo 133, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que casó el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación incoada por Florencia Chugar Laguna.
La referida demandante (hoy accionante), considerando que, con la emisión del aludido Auto Supremo, le fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa, denunciando que dicho fallo es carente de fundamentación y motivación; pues, contiene incongruencia entre lo relatado y lo decidido; por lo que, solicitó se deje sin efecto el mismo y se ordene la emisión de uno nuevo.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar, en principio corresponder referir sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo 133, que fueron la base para casar el Auto de Vista 81/2015-SSA-I para luego declarar improbada la demanda de reincorporación, mismos que también fueron citados en la acción de defensa por la accionante, siendo los más relevantes: a) La recurrente optó por acudir directamente al proceso laboral y no así ante al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, b) El 9 de abril de 2008, se emitió el DS 29509, que autorizaba al presidente de YPFB para la restructuración de dicha empresa, pronunciándose así la Resolución de Directorio 15/2008 que aprobó el organigrama, luego se emitió la Resolución de Directorio 55/2011 en la cual, se aprueba otra estructura organizacional y que suprimía la Unidad donde trabajaba la demandante, misma que tenía conocimiento de ello, en consecuencia la trabajadora no puede reincorporarse a un puesto de trabajo que ya no existe.
Con relación al primer punto, que la accionante recurrió directamente al juicio laboral antes de recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social lo cual es incorrecto; toda vez que, cursa en obrados un informe del Inspector del Trabajo dependiente de la referida institución de 14 de julio de 2011 con el rótulo: “Informe reincorporación por despido injustificado DS 29699 y DS 0495 realizada por la Sra. Florencia Chugar Laguna contra YPFB Carlos Villegas Quiroga” (sic), además en la Resolución de segunda instancia que fue impugnada se menciona que la trabajadora recurrió ante dicha Jefatura laboral.
Sobre el segundo punto, cabe mencionar que la nota de rescisión de contrato de trabajo le fue entregada a la accionante el 5 de abril de 2011 y la Resolución de Directorio 55/2011, data de 14 de julio de igual año; es decir, la rescisión del contrato laboral fue comunicada tres meses antes de la aprobación de una nueva estructura organizacional y la supresión de la Unidad donde trabajaba la impetrante.
De lo manifestado, se establece que los dos argumentos esgrimidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentan la resolución casacional no existe coherencia y concordancia entre la parte motivada con el fallo emitido; además en material laboral, no existe irretroactividad de la norma.
En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata que en el Auto Supremo 133, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en los puntos observados ya mencionados, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Magistrados hoy demandados.
Por otro lado, sobre la actuación del Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –codemandado– no tiene legitimación pasiva, porque dicho personal subalterno no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, concediendo contra los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y denegando contra el Secretario de dicha Sala, obró de forma correcta; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 286 a 291, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz; y, en consecuencia.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO