SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

1)

Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 135 a 142 vta., expresaron que: 1) A efectos de aperturar la jurisdicción constitucional para permitir la revisión de la legalidad ordinaria de manera extraordinaria, cuando se evidencia vulneración de los principios constitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia estableció ciertos requisitos indispensables, que deben ser cumplidos por quienes acuden a dicha instancia, en procura de la reparación de los derechos supuestamente lesionados por parte de la jurisdicción ordinaria, los cuales y solo una vez cumplidos, viabilizaran dicha labor, vía acción de amparo constitucional, aspectos estos que no fueron cumplidos por la accionante, pues se limitó a realizar una extensa consideración del proceso laboral que siguió contra YPFB, solicitando su reincorporación, transcribiendo inextenso partes de cada una de las resoluciones que se pronunciaron en él (sentencia, auto de vista y auto supremo), sin explicar el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, sin precisar las reglas de interpretación que fueron omitidas; 2) El Auto Supremo 133, casó el Auto de Vista 81/2015-SSA-I recurrido y en su mérito, deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación incoada por Florencia Chugar Laguna, resolución judicial que hoy de manera equivocada pretende ser cuestionada a través de la presente acción tutelar; 3) La desvinculación laboral de la accionante fue consecuencia de una reestructuración de la estatal petrolera, habiendo desaparecido la Unidad donde trabajaba, llevada a cabo mediante Resolución de Directorio 55/2011, conforme a una de las atribuciones establecidas en el art. 9 del Estatuto Orgánico de la entidad, aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005; es decir, YPFB en uso de las atribuciones que le fueron otorgadas procedió a una reestructuración institucional, suprimiendo algunos puestos (entre ellos de la accionante) y creando otros;             4) La referida reestructuración de YPFB fue de conocimiento de la parte accionante, cuando se le entregó la nota DNHR-1906/2011 de 24 de febrero, en la que se le hizo conocer aquella situación, demás de convocarla para la postulación a cargos estratégicos de la nueva estructura; 5) El 5 de abril de 2011, a través de la nota DNRH-RS-25-2011, se rescindió el contrato de trabajo, presentándose la accionante a los programas de evaluación y selección de personal dentro de la nueva estructura de la entidad petrolera, situación que implicó que la trabajadora tenía la opción de aspirar a nuevos puestos dentro de la misma entidad petrolera; 6) En cumplimiento al principio de “inversión de la prueba” que rige en los procesos sociales, YPFB en su condición de “demandado”, demostró que la desvinculación laboral no resultaba injustificada; 7) La decisión central contenida en el Auto Supremo 133, radicó en el hecho de considerar que, ante la desaparición del puesto de trabajo de la demandante, no procedía la restitución laboral; 8) El aludido Auto Supremo, contiene la debida fundamentación y motivación, resolvió cada uno de los puntos del recurso de casación y fue producto del debido estudio de los datos del proceso; por lo que, afirmar que con dicha resolución se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, sin duda resulta un exceso; y, 9) En relación a la participación del Secretario de dicha Sala en el Auto Supremo 133, debe dejarse claramente establecido que su participación, conforme las atribuciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial, se limita a suscribir el Auto Supremo en su condición de Secretario de Sala, colocando el concebido y sacramental “ANTE MI” como un acto que da fe de la existencia del Auto Supremo, siendo esta una función eminentemente administrativa, sin que ello, implique ejercer jurisdicción de manera alguna; por lo que, en ningún caso, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional en su contra.