SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

a)

Interpuesto recurso de casación en el fondo por la entidad estatal, mismo que mereció el Auto Supremo 133 de 5 de mayo de 2016, que en su parte decisoria casó el Auto de Vista 81/2015-SSA-I y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación, con los siguientes fundamentos          a) La entidad recurrente optó por acudir directamente al proceso laboral y no así antes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) El 9 de abril de 2008, se emitió el DS 29509, que autoriza al presidente de YPFB para la restructuración de dicha empresa, pronunciándose así la Resolución de Directorio 15/2008 de 1 de abril que aprobó el organigrama, luego se emitió la Resolución de Directorio 55/2011 de 14 de julio en la cual, se aprueba otra estructura organizacional y que suprimía la Unidad donde trabajaba, misma que tenía conocimiento de ello; c) Ante la reestructuración, se llevó a cabo un proceso de evaluación y restructuración por la empresa “Human Value Asfade Corporation” que es ajena a YPFB; d) La empresa YPFB no fue culpable de su despido, el hecho que no pudo calificar en el proceso de selección y haya sido descalificada por no obtener la nota necesaria, es un aspecto ajeno al empleador; y, e) La trabajadora no puede reincorporarse a un puesto de trabajo que ya no existe.

Ahora bien, para resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar, en principio corresponder referir sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo 133, que fueron la base para casar el Auto de Vista 81/2015-SSA-I para luego declarar improbada la demanda de reincorporación, mismos que también fueron citados en la acción de defensa por la accionante, siendo los más relevantes: a) La recurrente optó por acudir directamente al proceso laboral y no así ante al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, b) El 9 de abril de 2008, se emitió el DS 29509, que autorizaba al presidente de YPFB para la restructuración de dicha empresa, pronunciándose así la Resolución de Directorio 15/2008 que aprobó el organigrama, luego se emitió la Resolución de Directorio 55/2011 en la cual, se aprueba otra estructura organizacional y que suprimía la Unidad donde trabajaba la demandante, misma que tenía conocimiento de ello, en consecuencia la trabajadora no puede reincorporarse a un puesto de trabajo que ya no existe.

Con relación al primer punto, que la accionante recurrió directamente al juicio laboral antes de recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social lo cual es incorrecto; toda vez que, cursa en obrados un informe del Inspector del Trabajo dependiente de la referida institución de 14 de julio de 2011 con el rótulo: “Informe reincorporación por despido injustificado DS 29699 y DS 0495 realizada por la Sra. Florencia Chugar Laguna contra YPFB Carlos Villegas Quiroga” (sic), además en la Resolución de segunda instancia que fue impugnada se menciona que la trabajadora recurrió ante dicha Jefatura laboral.

Sobre el segundo punto, cabe mencionar que la nota de rescisión de contrato de trabajo le fue entregada a la accionante el 5 de abril de 2011 y la Resolución de Directorio 55/2011, data de 14 de julio de igual año; es decir, la rescisión del contrato laboral fue comunicada tres meses antes de la aprobación de una nueva estructura organizacional y la supresión de la Unidad donde trabajaba la impetrante.

De lo manifestado, se establece que los dos argumentos esgrimidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentan la resolución casacional no existe coherencia y concordancia entre la parte motivada con el fallo emitido; además en material laboral, no existe irretroactividad de la norma.

En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata que en el Auto Supremo 133, la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto en los puntos observados ya mencionados, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Magistrados hoy demandados.

Por otro lado, sobre la actuación del Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –codemandado– no tiene legitimación pasiva, porque dicho personal subalterno no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.