SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 18 de enero, cursante de fs. 286 a 291, concedió en parte la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Evidentemente, en el Auto Supremo 133, en su considerando II, en fundamentos jurídicos del fallo, señaló: “…la trabajadora eligió hacer uso del derecho que le faculta esta normativa, y solicitó su reincorporación ante las instancias judiciales (…) como optó por acudir a la vía judicial ante el juez laboral y no así ante la jefatura de trabajo, empleo y Previsión Social…”; cuando la prueba aportada, así como el Auto de Vista que fue objeto de casación, de forma expresa determinó que la trabajadora optó por el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; dicha afirmación equivocada del Tribunal de casación, desemboca en una vulneración al deber de congruencia que debe existir en todo fallo judicial, en base a los hechos que han sustentado una demanda, que en este caso se traduce en que efectivamente la accionante si habría acudido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, extremo que se encuentra en la carga probatoria y es objeto de análisis de los fallos de primera y segunda instancia, resultando que los hechos que sustentan la resolución de casación no tiene nexo lógico y causal con el fallo definitivo, por cuanto el hecho evocado de forma incorrecta y la alteración de la causa petendi pudo haber tenido incidencia en la decisión final; tomando en cuenta que bajo el principio iura novit curia, el referido Tribunal ha manifestado su criterio legal tomando como antecedente fáctico el hecho que la hoy accionante acuda o no al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social independientemente del resultado del fallo, no debió quebrarse la congruencia que debe existir entre los hechos y el derecho; ii) En relación a que el Auto Supremo 133, no consideró que habría existido una reestructuración organizacional de la empresa a través de una Resolución de Directorio 55/2011; de la relación de los antecedentes se tiene que la referida resolución recién fue emitida el 14 de julio de 2011, cuando la carta de rescisión de contrato de trabajo fue entregada el 5 de abril de ese año, por medio de la nota DNRH-RS-25-2011, tres meses antes que sea emitida la indicada Resolución de Directorio en la que fundamenta el fallo casacional, existiendo incongruencia entre los hechos y el derecho, entre el petitum y el fallo porque no es posible justificar un acto en mérito a normativa que no existía al momento de hecho, en este caso de la rescisión de contrato, por cuanto no existe irretroactividad de la norma aplicable al caso; y, iv) Con relación al Secretario de Sala, también demandado en la presente acción de defensa, quien por el cargo que ejerce tiene delimitadas sus funciones a efecto de simplemente dar fe de los actos y otras funciones administrativas; por lo cual, no contaría con legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la legitimación pasiva de personal subalterno del órgano jurisdiccional
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación de los juzgadores
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR