AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2017-RCA
Fecha: 04-Abr-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2017-RCA
Sucre, 4 de abril de 2017
Expediente: 18566-2017-38-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/017 de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cynthia Martha Aramayo Aguilar en representación de la Empresa Ferroviaria Andina S.A. contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isacc Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán y Maritza Suntura Juaniquina, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 9 y 23 de febrero de 2017, cursantes de fs. 15 a 27 vta.; y, 33 a 42 vta., respectivamente, la Empresa accionante a través de de su representante, manifestó que el 14 de marzo de 1996, la Empresa Ferroviaria Andina S.A. suscribió por un plazo de cuarenta años un contrato de concesión con la entonces Superintendencia de Transportes para la prestación del servicio público ferroviario en todo el territorio boliviano. El contrato de licencia fue firmado el 11 de agosto de 1997, estableciendo que dicha Empresa tenía licencia para usar, gozar, administrar y explotar los bienes afectados al servicio público ferroviario que conforma la red ferroviaria andina. Pero mediante Convenio complementario a los contratos de concesión y licencia la indicada Superintendencia, determinó la suspensión de la prestación de servicios en el tramo Oruro-Cochabamba-Aiquile; posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 26786 de 13 de septiembre de 2002, dispuso la revinculación de la indicada Empresa al tramo referido, siendo parcialmente modificado por DS 27031 de 8 de mayo de 2003, resultando ser la base sobre la que se suscribió el Convenio.
Con nota GG/169/2005 de 30 de mayo, la parte accionante solicitó al Superintendente de Transportes la compensación equivalente a la diferencia entre los ingresos derivados de la efectiva prestación del servicio y los costos generados. Por nota ATT 03134 DTTR 0267/2009 de 20 de octubre, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), comunicó a la Empresa accionante el cumplimiento del plazo de vigencia del convenio y solicitó la continuidad del servicio, sin compensación, comunicación que se constituye en el acto administrativo que originó su impugnación en sede administrativa. Llegando a formular recurso de revocatoria mediante nota GG/351/2009 de 27 de octubre, que fue rechazado por Resolución Administrativa Regulatoria TR-0029/2010 de 25 de enero, la cual fue confirmada en el recurso jerárquico mediante Resolución Ministerial (RM) 119 de 23 de junio de 2010.
Ante ello, la Empresa accionante inició proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Ministerial 169, que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas- quienes sin motivación ni fundamentación y sin contar con una relación fáctica, mediante la Sentencia 494/2015 de 3 de noviembre declararon improbada la demanda, vulnerando con ello los derechos de la Empresa accionante; puesto que, a pesar que la demanda cumplía los requisitos esenciales de validez para ser considerada la referida Sentencia no ingresó al fondo de la causa, ni se pronunció respecto a los extremos denunciados en la demanda, tampoco consideró los argumentos de orden legal de la misma, realizando además una valoración arbitraria de la prueba que no obedece a los marcos de razonabilidad y equidad, afirmando que conocía cuáles eran los alcances del contrato, del Convenio complementario y del acuerdo modificatorio.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La Empresa accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la motivación y fundamentación, a la tutela judicial y efectiva, a la defensa, a la igualdad y a los “principios de seguridad jurídica y legalidad”, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 494/2015 de 3 de noviembre, debiendo los Magistrados demandados emitir nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada; y, sea con el pago de costas, daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Decimotercero en suplencia legal de su similar Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 28 a 29, dispuso que la Empresa accionante con carácter previo debe subsanar en el plazo de tres días las siguientes observaciones: a) Fundamente la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a las autoridades demandadas, identificando cada derecho lesionado y la manera como hubieran sido lesionados; b) Especifique el acto vulneratorio de derechos; c) Exponga con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; d) Concrete cual la pretensión que solicita sea declarada por el Juez de garantías; e) Acredite que la acción tutelar fue presentada dentro del plazo de seis meses a partir del supuesto acto violatorio; y, f) Acompañe a la demanda principal los contratos de marzo de 1996 y agosto de 1997; Resoluciones administrativas; decretos supremos 24179, 26786, 27031, 27557; Convenio Complementario a los contratos de concesión y licencia suscrito el 27 de mayo de 2003 y adjuntar poder especial que confiera a la apoderada la facultad de interponer “recurso” de amparo constitucional.
El Juez de garantías por Resolución 003/017 de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 43 a 44 declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que, no se acreditó con documentación idónea la ubicación exacta de la prueba exigida a los fines de verificar si la vía a la que acudió es procedente, considerando que esta acción tutelar no puede dilucidar hechos controvertidos, reconocer derechos que contraríen su naturaleza jurídica, en cuyo mérito la prueba documental exigida debía ser presentada o señalar la ubicación exacta donde se encontrare.
Con dicha Resolución, la representante de la Empresa accionante fue notificada el 7 de marzo de 2017 (fs. 45), quien el 10 del mismo mes y año (fs. 46 a 54 vta.), presentó impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La Empresa accionante manifestó que: 1) Las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto a todos los extremos y justificaciones denunciados en la demandada contenciosa administrativa presentada, incurriendo además en actos ilegales y omisiones indebidas al haber declarado improbada la demanda contencioso administrativa, provocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación, a la fundamentación, a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; y, 2) La documental solicitada se encuentra en el expediente original, por lo que en el marco de lo previsto por el art. 129.II de la CPE, se solicitó se conmine a los demandados a presentar el expediente del proceso original, signado 435/2010 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo ello corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional “…revoque el Auto Constitucional 003/2017 y admita la acción de amparo constitucional…” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
Por su parte, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, señala que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. En cuanto a la legitimación activa
Al respecto la SCP 0013/2016-S2 de 18 de enero, estableció que el representante legal de una persona jurídica debe tener poder especial y suficiente para interponer la acción de amparo constitucional, señalando al efecto que: «“…en relación a las personas jurídicas, la SCP 0260/2012, antes glosada, tomando en cuenta la importancia que la personería esté debidamente acreditada y respaldada, agregó que: ‘…la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: ‘…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…’
(…) la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, en el análisis de la problemática planteada en ese caso, concluyó: ‘…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: ‘El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado’. De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa…’”.
Señalando además la referida Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al AC 0253/2014-RCA de 25 de septiembre, que determinó que: “…cuando se trata de personas jurídicas, este Tribunal, da por válida la interposición del amparo constitucional, de quien presenta la acción por sí mismo, como también en representación de la persona jurídica; en este último caso, siempre y cuando se trate de su representante legal, así no tenga poder expreso, conforme lo entendió la SC 0388/2005-R de 15 de abril, en la que se refirió lo siguiente: ‘…una efectiva protección de los derechos y garantías fundamentales en la vía judicial, requiere allanar al trámite de formalismos y exigencias no previstas por el orden constitucional, siendo así que el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el sólo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad. Consecuentemente, lo precedentemente expuesto entraña una reconducción de la línea jurisprudencial contenida en la SC 134/2004-R’; resulta claro que, dicho fallo refirió a una Resolución constitucional de 2005; tratándose de un fallo aislado cuyos entendimientos no fueron reiterados; siendo claro que, la exigencia de un poder suficiente y expreso, propende a legitimar la pretensión procesal de la parte que acude a la jurisdicción constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que la parte accionante no acredito con documentación idónea la ubicación exacta de la prueba exigida a los fines de verificar si la vía a la que acudió es procedente, en cuyo mérito la prueba documental exigida debía ser presentada o señalar la ubicación exacta donde se encontrare.
De acuerdo a la demanda de la acción tutelar como del memorial de subsanación, se evidenció que la parte accionante cumplió casi con todas la observaciones; ya que, expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, estableció la relación de causalidad entre el acto impugnado y los derechos considerados lesionados, identificó los derechos que considera fueron vulnerados, señaló el acto que lesionó los mismos, y concretó su petitorio; no obstante, respecto a las observaciones relativas a la remisión de la documental extrañada, cabe referir que la misma no era necesaria por cuanto la parte accionante pidió que se solicite a los demandados presentar el expediente del proceso original (fs. 26 vta.) así como en el de subsanación en el Otrosí 2° (fs. 42). Mientras que en cuanto a la observación relativa a acreditar que la acción de defensa fue presentada dentro de los seis meses establecido por ley, corresponde señalar que la Empresa accionante mediante su representante legal no indicó, ni adjuntó fotocopia simple o la prueba necesaria e indispensable para saber si cumplió o no con el principio de inmediatez, por cuanto no adjuntó documento alguno que demuestre de manera clara y precisa, la fecha en la cual hubiera sido notificada la indicada Empresa con la Sentencia 494/2015 de 3 de noviembre, debiendo considerar que la presente acción fue presentada el 10 de febrero de 2017, habiendo ya transcurrido más de dos años desde su emisión. Por lo expuesto y ante el incumplimiento por la Empresa accionante, respecto a la referida observación del Juez de garantías, corresponde la aplicación del art. 30.I.1 del CPCo.
Asimismo, cabe señalar que el Juez de garantías omitió observar la falta de legitimación activa de la accionante; puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico precedente, cuando se trate de personas jurídicas quién interponga la acción tutelar en representación de las mismas, deberá acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente en el que debe constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, inscripción al Registro de Comercio, personería jurídica y Reglamentos y poder que debe ser expreso para presentar la acción de amparo constitucional, aspecto que no cumple el cursante de fs. 9 a 12; ya que, no faculta la interposición de la acción de amparo constitucional (fs. 9 vta.).
Si bien en el caso concreto la parte accionante presentó dentro del plazo de los tres días memorial impugnando la Resolución 003/017 de 1 de marzo de 2017, el mismo no es una impugnación propiamente dicha; puesto que, es copia del memorial de subsanación cursante de fs. 33 a 42 vta., sin llegar a establecer los motivos por los que considera debe revocarse la misma, limitándose a señalar “que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Comisión de Admisión, revoque el Auto Constitucional N° 003/2017 y admita la presente acción de amparo constitucional” (fs. 51), pidiendo a fs. 54 se disponga la remisión en revisión de la Resolución asumida, aspecto que impide la consideración del mismo.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE AL AC 0112/2017-RCA (viene de la pág. 7).
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/017 de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 43 a 44, emitida por el Juez Público de Familia Décimo Tercero de departamento de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías.