AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2017-RCA

Fecha: 04-Abr-2017

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memoriales presentados el 9 y 23 de febrero de 2017, cursantes de fs. 15 a 27 vta.; y, 33 a 42 vta., respectivamente, la Empresa accionante a través de de su representante, manifestó que el 14 de marzo de 1996, la Empresa Ferroviaria Andina S.A. suscribió por un plazo de cuarenta años un contrato de concesión con la entonces Superintendencia de Transportes para la prestación del servicio público ferroviario en todo el territorio boliviano. El contrato de licencia fue firmado el 11 de agosto de 1997, estableciendo que dicha Empresa tenía licencia para usar, gozar, administrar y explotar los bienes afectados al servicio público ferroviario que conforma la red ferroviaria andina. Pero mediante Convenio complementario a los contratos de concesión y licencia la indicada Superintendencia, determinó la suspensión de la prestación de servicios en el tramo Oruro-Cochabamba-Aiquile; posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 26786 de 13 de septiembre de 2002, dispuso la revinculación de la indicada Empresa al tramo referido, siendo parcialmente modificado por DS 27031 de 8 de mayo de 2003, resultando ser la base sobre la que se suscribió el Convenio.

Con nota GG/169/2005 de 30 de mayo, la parte accionante solicitó al Superintendente de Transportes la compensación equivalente a la diferencia entre los ingresos derivados de la efectiva prestación del servicio y los costos generados. Por nota ATT 03134 DTTR 0267/2009 de 20 de octubre, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), comunicó a la Empresa accionante el cumplimiento del plazo de vigencia del convenio y solicitó la continuidad del servicio, sin compensación, comunicación que se constituye en el acto administrativo que originó su impugnación en sede administrativa. Llegando a formular recurso de revocatoria mediante nota GG/351/2009 de 27 de octubre, que fue rechazado por Resolución Administrativa Regulatoria TR-0029/2010 de 25 de enero, la cual fue confirmada en el recurso jerárquico mediante Resolución Ministerial (RM) 119 de 23 de junio de 2010.

Ante ello, la Empresa accionante inició proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Ministerial 169, que fue resuelto por las autoridades  ahora demandadas- quienes sin motivación ni fundamentación y sin contar con una relación fáctica, mediante la Sentencia 494/2015 de 3 de noviembre declararon improbada la demanda, vulnerando con ello los derechos de la Empresa accionante; puesto que, a pesar que la demanda cumplía los requisitos esenciales de validez para ser considerada la referida Sentencia no ingresó al fondo de la causa, ni se pronunció respecto a los extremos denunciados en la demanda, tampoco consideró los argumentos de orden legal de la misma, realizando además una valoración arbitraria de la prueba que no obedece a los marcos de razonabilidad y equidad, afirmando que conocía cuáles eran los alcances del contrato, del Convenio complementario y del acuerdo modificatorio.