DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017

Fecha: 21-Abr-2017

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0079/2015, declaró la incompatibilidad de la frase “Primera Sección”; puesto que, era contrario al art. 269 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que dentro la nueva estructura del Estado Plurinacional de Bolivia dejó de existir las secciones y cantones como organización territorial; de la lectura del texto adecuado se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la referida declaración.

La declaración primigenia declaró la incompatibilidad de la frase “conforme a las normas y procedimientos comunitarios propios”, por ser contrario a los arts. 410 de la CPE y 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), de la lectura del presente artículo se evidencia que el mismo fue adecuado conforme la DCP 0079/2015.

La DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad del término autónomo porque confundía entidad con unidad territorial, siendo autónoma la entidad que gobierna sobre una determinada unidad territorial y no así la unidad territorial, del análisis del presente artículo se constata que el mismo fue adecuado conforme el razonamiento de la declaración primigenia.

La Declaración precedente estableció la incompatibilidad del presente artículo por ser contrario al art. 269 de la CPE, de dicho precepto constitucional, se infiere que la delimitación de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado; por tanto, no puede disponerse colindancias o límites, sino una posición genérica de la ubicación del municipio; consecuentemente debe declararse la incompatibilidad del artículo examinado; por otra parte, también se declaró la incompatibilidad, porque en la nueva organización territorial no se contempla las “secciones”; de la revisión del presente texto reformulado se constata que fue adecuado conforme la DCP 0079/2015.

La DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad de la presente disposición, en el sentido que la carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada de declarar la oficialidad de idiomas; puesto que, ya se encuentran reconocidos 37 idiomas oficiales del país en el art. 5 de la CPE, de la lectura del presente artículo se constata que fue adecuado conforme la mencionada declaración.

La Declaración precedente determinó la incompatibilidad de la frase “las Leyes y  la presente Carta Orgánica, con sus normas y procedimientos propios”; puesto que, las competencias solo son asignadas por la Constitución Política del Estado, de la lectura del texto reformulado se constata que fue adecuado conforme la DCP 0079/2015.

La DCP 0079/2015, declaró la incompatibilidad de los parágrafos II y IV porque regulaba sobre ordenamiento territorial siendo que por mandato del art. 269.II de la Norma Suprema, se encuentra reservado para la ley del nivel central del Estado, además establecía que el municipio se organiza territorialmente en instituciones cívicas; de la revisión del parágrafo II se constata que el mismo fue adecuado conforme la aludida declaración.

La DCP 0079/2015, estableció la incompatibilidad del presente artículo con el siguiente razonamiento: “Ahora bien, el presente artículo relativo al procedimiento de elección de autoridades del Concejo Municipal, no realiza una previsión para los representantes de las NPIOC al Concejo Municipal, elegidos según sus procedimientos propios y que forman o pudieran formar parte del Municipio, aspecto que es constitucionalmente inadmisible, pues conculca el derecho de los NPIOC a ejercer su derecho a la democracia comunitaria en la formación del poder político”; de la lectura de la presente disposición reformulada se evidencia que la misma fue adecuada conforme dicho razonamiento.

Se declaró la incompatibilidad puesto que, por error gramatical insertó el término “decidido” en vez de “residido”, mismo que transgredía los preceptos constitucionales establecidos en los art. 285.I.1 y 287.I.1; de la lectura del mismo, se constata que fue adecuado conforme la Declaración primigenia.

Respecto a los numerales 2 y 3 no guardaban relación con el epígrafe; ya que, los referidos numerales regulan sobre la ausencia definitiva del alcalde o alcaldesa y el nomen iuris hace mención solo a la suplencia temporal, de la lectura se constata que fue adecuado conforme la Declaración primigenia.

La Declaración precedente determinó la incompatibilidad del presente artículo porque asignaba funciones idénticas que las establecidas en el art. 222 de la CPE para el defensor del pueblo, cabe aclarar que no se observó a la institución jurídica del “Defensor del Ciudadano” propiamente dicha; de la lectura de la disposición reformulada se evidencia que fue adecuada conforme la                DCP 0079/2015.

La DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad del artículo en cuestión; puesto que, no especificaba el nivel de centros de salud y hospitales sobre el cual regulaba, lo que era contrario al art. 299.II.2 de la CPE, que establece “…las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por en nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) Gestión del sistema de salud y educación” y el art. 81.III.2 inc. c) de la LMAD señala: “Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural” (…) f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud”; de la lectura del texto reformulado del presente artículo se evidencia que fue adecuado.

La Declaración precedente determino la incompatibilidad del término “hábitat” en el epígrafe; puesto que, el proyecto de Carta Orgánica Municipal invadía competencias del nivel central del Estado establecida en el art. 299.II.36 de la CPE, de la lectura se verifica que fue adecuado conforme la DCP 0079/2015.

La DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad de la presente disposición porque la misma excedía en sus competencias; ya que, por mandato del art. 298.II.2 de la CPE, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones, y el art. 85.II.3 inc. a) los gobiernos autónomos municipales, solo están autorizados a la instalación de torres y soportes de antena de redes; de la lectura del texto reformulado se verifica que fue adecuado conforme la mencionada declaración.

La Declaración primigenia determinó declarar la incompatibilidad del presente numeral porque vulneraba el art. 106 de la CPE; es decir, el presente proyecto de Carta Orgánica Municipal se encontraba imposibilitado de regular sobre comunicación; no obstante, la aludida declaración le señaló que puede regular respecto al “uso de la comunicación oral, visual, escrita, pero con referencia protección y conservación de atractivos turísticos”; de la lectura de la disposición reformulada se constata que la misma fue adecuada conforme al razonamiento planteado.

La DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad del presente artículo porque ingresaba a una calificación de bienes siendo que la misma por mandato del     art. 339.II de la CPE se encuentra reservada para ley del nivel central del Estado, de la lectura se constata que fue adecuado conforme la mencionada Declaración.

La DCP 0079/2015, declaró la incompatibilidad de la frase: “e internaciones” puesto que según el art. 298.I.8 de la CPE, señala que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado. Política Exterior”; de la revisión del presente artículo se constata que fue adecuado conforme la mencionada declaración.

La DCP 0079/2015, declaró la incompatibilidad de la presente disposición porque invadía competencias; en tal sentido, citó el 298.II.6 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, de la revisión del presente artículo se constata que el mismo fue adecuado conforme la señalada declaración.

La DCP 0079/2015 declaró la incompatibilidad de la frase “el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani” en coordinación y con el nivel Central del Estado, tienen la responsabilidad de cubrir la totalidad del subsidio de la prima”, porque como bien se señaló en la referida declaración, el financiamiento de dicha prima de seguro será mediante recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), recursos propios del Estado, donaciones y otras fuentes; de la lectura del artículo reformulado se constata que el mismo fue adecuado conforme la aludida declaración.