SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

1)

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Rios Luna, actuales Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe de 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 350 a 354 vta., -no costa la firma del ultimo nombrado-sostuvieron que: 1) El 30 de abril de 2015, el ahora accionante como integrante del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, aceptó la excusa presentada por Agustín Flores Calla, Juez Técnico de ese Tribunal y ordenó la remisión de antecedentes en consulta al Tribunal Departamental de Justicia respectivo, disposición que no fue cumplida por cuanto la remisión fue realizada recién el 28 de marzo de 2016, aproximadamente un año después de haber sido instruida; 2) Mediante Resolución 12/2016 de 25 de mayo, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura declaró probada la denuncia contra el ahora accionante, por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quedando suspendido de sus funciones por un mes y sin goce de haberes, bajo el fundamento que el accionante en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, tenía la obligación de efectuar el control de supervisión que todas las actuaciones realizadas en el caso asignado; 3) El memorial de esta acción de defensa carece de claridad y de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, porque aun teniendo la posibilidad de corregirlo, mediante el escrito de subsanación de 22 de diciembre de igual año, lo hizo aún más “ininteligible”; 4) Si bien fue denunciada la presunta vulneración del derecho al debido proceso, el ahora accionante se limitó a copiar jurisprudencia constitucional sobre el tema, sin establecer ningún entendimiento conceptual; 5) El antes nombrado reclamó sobre la terminología de “acepta y aceptan”, sin explicar de qué manera aquello infringió su derecho al debido proceso, ni como el Auto 89/2015 repercute en la Resolución SD-AP 397/2016, decisión que pidieron dejar sin efecto; 6) Reiteradamente mencionó la palabra “acepta”, así como la cita del Auto 89/2015, siendo que el accionante lo que pretende es dejar sin efecto la Resolución SD-AP 397/2016; 7) Resulta irracional que bajo el principio de verdad material y para evitar una supuesta discriminación, se pretenda imponer la misma sanción a dos personas distintas, solo por haber participado en un hecho determinado; 8) El reclamo por discriminación manifestado por el hoy accionante no fue expuesto en su recurso de apelación, motivo por el cual los demandados no pudieron pronunciarse sobre el particular, razón por la cual tampoco corresponde que la justicia constitucional se refiera sobre un tema que no fue planteado en su momento, ya que constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; 9) La Resolución ahora impugnada, fue debidamente fundamentada, motivada y es congruente; 10) Existe una excepción para que la justicia constitucional pueda ingresar a valorar la prueba, previo cumplimiento de requisitos que ni siquiera fueron expuestos en la causa presente; y, 11) El accionante señaló falta de tipicidad respecto a la sanción impuesta; sin embargo, este aspecto no fue formulado adecuadamente, por lo que no debería ser tomado en cuenta.