SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal fungió como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, y conjuntamente con otro miembro del mismo despacho judicial, emitieron el Auto 89/2015 de 30 de abril, en el cual aceptaron la excusa de Agustín Flores Calle, Juez Técnico de dicho Tribunal, habiendo dispuesto la remisión en consulta de la decisión ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia respectivo.
Conforme al Auto de Vista 12/2016 de 14 de abril, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la remisión dispuesta supra recién fue efectuada en marzo de 2016, motivo por el cual los citados Vocales enviaron antecedentes a la Unidad de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, cuyo funcionario Fernando Cárdenas Choque, distorsionando el contenido del Auto 89/2015, interpuso denuncia en su contra, la cual fue resuelta con la imposición de sanción por Resolución Administrativa (RA) 12/2016 de 25 de mayo, siendo posteriormente confirmada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- mediante la Resolución SD-AP 397/2016 de 12 de agosto, carente de objetividad e imparcialidad, ya que ignoró la verdad material contenida en el referido Auto 89/2015.
En razón al carácter colegiado del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, “expresa LA PALABRA ‘ACEPTAN’, en sentido PLURAL, mas no en el sentido SINGULAR…” (sic), aspecto que oportunamente observó pero que no fue considerado por los hoy demandados, quienes sin fundamentación, motivación ni una adecuada valoración probatoria que permita determinar su responsabilidad individual, omitieron establecer que Willy Calle Mamani, Juez Técnico con quien conformaba dicho Tribunal e hijo del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, quien también firmó el indicado Auto 89/2015, fue excluido del proceso disciplinario; siendo el verdadero responsable de los actos de retardación de justicia Guido Choque Ayala, Auxiliar del reiterado Tribunal, quien extrañamente presentó su declaración sin establecer si fue en condición de testigo, denunciante o denunciado, al no cumplir apropiadamente con sus obligaciones.
No omitió la remisión en consulta de los antecedentes de la excusa antes referida, porque fue emitida la nota de envío de antecedentes TSP2 Of. 24/2015 de 6 de mayo, misma que fue encontrada “…OCULTADA ENTRE DOS EXPEDIENTES AMARRADOS…” (sic) en medio de las pertenencias del Auxiliar citado precedentemente, luego de que este cesara en sus funciones, quien además, en la declaración que realizó dentro del proceso disciplinario, habría reconocido estar encargado de la redacción de las notas. Arguyó que una vez advertido de la comisión de faltas por la Secretaria de su despacho, el Tribunal colegiado emitió llamada de atención y dispuso la remisión de antecedentes al régimen disciplinario contra el personal auxiliar; empero, no pudo realizar nuevamente esa acción al no tener conocimiento por casi un año, que la excusa no fue enviada oportunamente al Tribunal de alzada.