SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 358 vta. a 367, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución SD-AP 397/2016, determinó respecto al ahora accionante que es evidente la omisión de remisión de antecedentes, ante lo cual no promovió la acción disciplinaria contra el personal de apoyo, específicamente contra la Secretaria de su despacho judicial, por cuanto y conforme al art. 187.2 de la LOJ, esa fue la falta disciplinaria en la que incurrió el hoy accionante; ii) La resolución que el antes nombrado denuncia como vulneradora de sus derechos, si tiene una fundamentación suficiente en el segundo apartado del Cuarto Considerando; iii) Las autoridades demandadas, en grado de apelación, se pronunciaron respecto a los agravios esgrimidos por el accionante, explicando y justificando las razones de la decisión asumida; iv) Conforme la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación de una resolución, no significa que deba ser ampulosa, sino clara y precisa, condiciones que cumple la Resolución SD-AP 397/2016 pronunciada por los demandados; v) La queja respecto a la palabra “acepta” o “aceptan”, no corresponde al fallo que motivó la denuncia disciplinaria y tampoco se encuentra en la impugnada, toda vez que no mantiene relación con los agravios reclamados; vi) Respecto a lesión de los principios de independencia e imparcialidad, al estar vinculados al derecho al debido proceso, son inherentes a la garantía del juez natural, a quien le es exigible la resolución de las controversias puestas en su conocimiento, manteniendo una posición objetiva, condiciones que el ahora accionante no demostró respecto al Tribunal que emitió el fallo impugnado; vii) Las autoridades hoy demandadas, no solo respondieron a los agravios expuestos por el accionante, sino también aclararon que este no entendió que la denuncia interpuesta en su contra no fue por la emisión del Auto 89/2015 sino por no haber tomado acciones contra el personal de apoyo por la no remisión en consulta de la excusa ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; viii) La denuncia de determinación de responsabilidad únicamente al hoy accionante, alegando parentesco del otro miembro del mismo despacho judicial con un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y la intervención del su Auxiliar, fueron desvirtuadas porque la Resolución SD-AP 397/2016 determinó que la falta disciplinaria fue impuesta por la omisión de promover la acción disciplinaria contra el personal de apoyo y entre estos el Auxiliar referido; y, ix) No corresponde la calificación de responsabilidad impetrada por las autoridades demandadas, porque el ahora accionante tiene derecho de hacer uso de la acción de amparo constitucional conforme al principio de accesibilidad, previsto por los arts. 129.I y 180.I de la CPE.