SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
a)
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El hecho generador de la presente acción de amparo constitucional, es la falta de remisión de un expediente al superior en grado; b) En virtud de la verdad material, el Auto 89/2015 que dispuso la remisión en consulta supone la responsabilidad compartida de quienes lo suscribieron; c) Promovió una denuncia por cuanto no es evidente que no “elevó” ninguna acción disciplinaria contra su personal; y, d) No existe subsunción de su conducta, emergiendo una falta de tipicidad que impide la imposición de sanción alguna por una conducta no subsumida en la falta disciplinaria.
a) Además de acreditar su personería y la legitimación de la parte accionante y las autoridades demandadas, con afirmaciones reiterativas que también sostuvo respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, los principios de subsidiariedad e inmediatez para la presentación de esta acción tutelar, formuló una relación de antecedentes de todo el proceso disciplinario seguido en su contra, incidiendo indistintamente en la resolución de primera instancia y la pronunciada en apelación por los Consejeros demandados, aspectos que carecen de relevancia respecto a la precisión exigible en la presentación de la interpretación desarrollada por los nombrados. Además, limitó sus argumentos a una simple relación procesal del trámite de la excusa presentada por Agustín Flores Calle, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, limitándose a observar la falta de procesamiento de otro Juez Técnico y del Auxiliar del mismo despacho judicial, argumentos sin relación de causalidad con los derechos cuya vulneración denunció y el petitorio esgrimido en su acción de defensa, habiendo finalmente señalado de manera general la transgresión de sus derechos, cuando en la presentación de los antecedentes debió permitir que la justicia constitucional, al menos pueda establecer de qué manera la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas en la Resolución SD-AP 397/2016, vulneró sus derechos fundamentales.